CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: 7300122130002007-00323-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 24 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME CULMA AROCA contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Ibagué y la Secretaría de Educación del mismo municipio.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la “satisfacción del mínimo vital y móvil”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que es empleado administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, y que desde hace varios años con sus compañeros ha venido luchando por la nivelación salarial como consecuencia de la homologación de los cargos.
B. Que “mediante el decreto No. 1.1-0551 de junio 25 de 2007 se homologaron y nivelaron los cargos”, no obstante lo cual el gobierno quedó adeudando el retroactivo del incremento salarial, y hasta la fecha no conoce cuando se procederá con el pago del mismo. 2. Para amparar los derechos invocados pidió el accionante que se ordene a las autoridades acusadas que en común efectúen las operaciones administrativas, interadministrativas y presupuestales necesarias, para que se satisfaga en su favor el pago del valor total de la acreencia laboral correspondiente al retroactivo salarial consecuencia de la nivelación salarial y homologación antes mencionadas.
EL FALLO IMPUGNADO Tras elaborar un marco jurisprudencial, el Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto el accionante reclamó una acreencia laboral extraordinaria –pago de un retroactivo salarial producto de la nivelación de cargos-, de la cual no depende su subsistencia, ni tampoco compromete su mínimo vital, sin que además exista obstáculo alguno que le impida al accionante acudir a otro mecanismo de defensa judicial que le permita reclamar esas acreencias a través de las acciones ordinarias.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia del amparo para lo cual transcribió apartes de algunas providencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por el accionante se orienta, básicamente, a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la retroactividad a la que dice tener derecho como consecuencia de la nivelación salarial de los cargos que fueron homologados, pretensión que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.
Aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, o se trata de una persona de la tercera edad, podría proceder la acción de tutela, lo cierto es que en el expediente no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente esas especiales circunstancias frente al accionante.
Por otra parte, es claro que el accionante cuenta con las acciones y recursos ordinarios para solicitar a la administración de justicia el reconocimiento de las sumas de dinero que considera le adeuda la administración municipal, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala en ocasión pretérita, al desatar la impugnación formulada contra un fallo de tutela que conoció de una petición de amparo que guarda similitud en sus supuestos fácticos con la que ahora es objeto de estudio, puntualizó lo siguiente: “(…) Frente a la pretensión anotada, debe precisarse que, conforme reiterada jurisprudencia, la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio del mecanismo que concita la atención de la Sala, pues éste resulta improcedente por disponer el afectado de medios ordinarios de defensa, como son las respectivas acciones laborales ante los jueces naturales.
“Al respecto la jurisprudencia tiene por sentado, que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política sólo cabe respecto de obligaciones de tal índole en los siguientes eventos: a). cuando el no pago del salario o de la pensión debidamente reconocida compromete el mínimo vital; b). se suspenda unilateralmente el pago de mesadas pensionales; c). se imparta un tratamiento diferente a los trabajadores en lo tocante al pago de su cesantía y, d). existan desigualdades provocadas por el uso incorrecto de los pactos colectivos de trabajo, con miras a desestimular la asociación sindical.
“Por tanto, siendo la regla general, que tratándose de asuntos laborales la acción de tutela sólo procede de manera excepcional en las hipótesis señaladas, es lo cierto que en el caso concreto no puede abrirse paso la protección impetrada, puesto que como bien lo señaló el a quo no existe prueba de la afectación del mínimo vital del señor (…), porque éste continúa recibiendo el sueldo que le corresponde en virtud del cargo que desempeña, ya que nada se dice en contrario; amén de que tampoco se adujo que el incremento reclamado se le haya cancelado a otros empleados y, por ende, se le esté impartiendo al actor un trato discriminatorio” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T-302-01). 3. En consecuencia, dada la semejanza fáctica de los dos asuntos, se impone idéntica solución y, por ende, se confirmará el fallo materia de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 6 ASR Exp. 00323-01