CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 73001-22-13-000-2007-00321-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ JOAQUÍN PRETEL GÓMEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el petente que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental constitucional al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan. 2. En el año de 1980 la señora Rubiela Henao de Pretel adelantó en su contra una demanda de alimentos que le correspondió conocer al juzgado accionado quien dictó sentencia el 22 de julio de 1983; luego de ello se liquidó la obligación arrojando para ese momento como monto la suma de $166.485 de los cuales, afirma el actor, canceló $ 104.232 con un saldo pendiente de $ 62.252, quedando de esa forma en firme la liquidación. Afirmó el gestor que el 18 de febrero de 2003 la mencionada señora solicitó que se realizara una nueva reliquidación de la obligación, actuación de la que no se enteró por el tiempo que había transcurrido entre la primera de las operaciones realizadas y la actual petición, por tal motivo no pudo controvertirla.
Con base en esa segunda liquidación se inició un proceso ejecutivo en su contra el cual, según su criterio, debió ser sometido a reparto y no adelantarse seguidamente para de esta forma garantizar su derecho de defensa por, reiteró, el gran lapso de tiempo existente entre la culminación del juicio de alimentos y el actual trámite ejecutivo.
Por lo memorado solicita la protección de sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente, por no evidenciar la vía de hecho que se endilga al funcionario pues con base en la liquidación cuestionada se libró mandamiento ejecutivo que le fue notificado personalmente al actor quien propuso las excepciones de “ pago o cumplimiento de la obligación y prescripción… ” las cuales no prosperaron.
Se concluye entonces que el gestor no puede alegar una vulneración de derechos fundamentales por ese trámite, pues lo conoció en tiempo; además la liquidación del crédito se aprobó sin ningún reproche por parte del demandado. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, no sólo por insistir en las irregularidades de la liquidación de la obligación que dio lugar al proceso ejecutivo, sino porque el mismo debió ser iniciado por sus hijos por ser ya mayores de edad y no por su madre.
CONSIDERACIONES 1. Ha establecido la Corte de manera reiterada que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Analizado el acervo probatorio allegado encuentra la Sala que el Tribunal acertó al negar el amparo deprecado pues surge claro que el funcionario accionado no vulneró los derechos fundamentales del demandante en tutela.
Según lo dejó establecido el a quo el mandamiento de pago librado contra el actor se fundó en la liquidación actualizada de las mesadas alimentarias, providencia que fue notificada personalmente al gestor, con lo cual, sin duda, se preservó el debido proceso del ejecutado pues en ese momento pudo alegar todo lo que consideraba pertinente en defensa de sus intereses, cosa que así hizo.
Circunstancia distinta es que sus planteamientos no hayan prosperado, pues según el despacho aunque la primera liquidación quedó en firme el 3 de agosto de 1983 eso “ no significa que las cuotas de alimentos que se acusaron de Agosto de 1983 hasta Noviembre de 2003…sea ilegal o se encuentre viciada de nulidades…ya que son cuotas de alimentos que se han causado a favor de sus menores hijos y que está en mora de cancelar… ”, pues el señor Pretel no ha sido exonerado de esa obligación, aunque sus hijos sean ya mayores, ni demostró su pago.
De lo anterior, se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado de forma minuciosa y razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que han generado el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Como si lo anterior fuera poco, que no lo es, el gestor nada dijo al interior del trámite respecto de la falta de legitimación a que alude en el escrito de impugnación, de igual forma guardó silencio frente a la liquidación del crédito que se realizó en el ejecutivo de alimentos, es decir, si su inconformidad persistía debió intentar por medio de la objeción continuar con el debate, circunstancia que reafirma aun más la improcedencia de la presente solicitud, dada su naturaleza eminentemente residual. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, las decisiones de que se duele el petente se tomaron hace ya bastante tiempo pues el mandamiento ejecutivo se libró el 25 de enero de 2005 y la sentencia se profirió el 9 de agosto de 2006 y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2007-00321-01