CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00312-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Trujillo Aguirre contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municipio de Ibagué y Secretaría de Educación Municipal.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, pues no han adelantado las operaciones “ administrativas, interadministrativas y presupuestales” orientadas al pago “ del valor total del retroactivo … resultante de la nivelación por homologación de cargos ” a la que, según ella, tiene derecho en virtud de los Decretos 0284 del 19 de abril de 2007 y 0299 del 27 de abril del mismo año expedidos por el Gobernador del Departamento de Tolima.
Adujo que es empleada administrativa de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué; citó en el escrito de tutela apartes constitucionales en los que se analiza que la satisfacción del salario mínimo vital y móvil conlleva también el pago de los demás factores constitutivos de salario; además, sustentó que el déficit fiscal que afecta al país no puede ser justificación para que el Estado deje de cancelar sus obligaciones laborales. 2.
La Secretaría Municipal de Ibagué, hizo énfasis en la improcedencia del amparo deprecado por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la nivelación, reconocimiento y pago de factores e incrementos salariales. Argumentó que en el caso concreto operó la prescripción, pues las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años y las reclamaciones de la titular de la acción constitucional corresponden al año 2003; finalmente, dijo que, es la Nación o el representante legal del Departamento, quienes deben salvaguardar el derecho por ella invocado.
Aclaró, que “el municipio de Ibagué no coloca los recursos, los entes certificados como Ibagué son únicamente administradores del recurso humano. Los costos retroactivos por la nivelación salarial, están por determinarse por la nación”. 2.1. La Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, solicitó declarar improcedente la acción de tutela; adujo que los costos retroactivos por la nivelación y homologación salarial, están determinados por la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en la directiva ministerial No 10 de 2005; además, que los dineros para dicho pago deben ser colocados por la entidad Nacional a través del Sistema General de Participaciones y no por el municipio de Ibagué; advirtió la ausencia de perjuicio irremediable toda vez que “la accionante se encuentra laborando… percibiendo su salario a la fecha nivelado que le mejoró su ingreso y actualmente se le está cancelando”. 2.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo con fundamento en la ley 1110 de 2006, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de Enero al 31 de diciembre de 2007”, que esa entidad no puede realizar ninguna operación, sin que se tenga el reconocimiento y certificación del Ministerio de Educación Nacional.
Para el caso concreto, el Ministerio de Hacienda no está legitimado por pasiva para actuar, en la medida que no incumplió ninguna obligación legal respecto de la actora. Afirmó que “ el responsable jurídico del actor está configurado directamente en la entidad territorial, quien es el patrón del mismo, quien reporta el pago de salarios mensuales, como el reconocimiento de los demás aportes laborales”; finalmente, sostuvo que no se configuró perjuicio irremediable y, además, la accionante tiene la posibilidad de reclamar sus acreencias ante la jurisdicción ordinaria laboral. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, por cuanto existen otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de salarios y de su retroactivo; argumentó además que el asunto objeto de la queja constitucional emana estrictamente del cumplimiento del contrato de trabajo, por tanto, debe ser discernido por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y es a ella a la que se debe acudir en procura de la protección de los derechos invocados por la accionante.
Finalmente sostuvo que no se configuró en este asunto perjuicio irremediable, ni hubo afectación del mínimo vital y móvil de la petente. 4 La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Invocó el espíritu de la solidaridad implícito en el artículo 1° y 95 de la C.N. y señaló que con fundamento en la sentencia SU-995/99 la acción de tutela sí es procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede dispensarse, dado que se configura en este asunto la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la reclamación de linaje laboral a que alude la petente puede eventualmente formularse por las vías legales ordinarias, y la acción de tutela no está concebida para desplazar o invadir la órbita de competencia del juez natural.
A lo anterior se añade que, conforme a lo memorado ut supra, aquella percibe su asignación laboral periódica, luego no está en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas, es decir que no se encuentra afectado el mínimo vital y móvil de la empleada de la Secretaría de Educación de Ibagué, aspecto que torna indiscutible la inconducencia de esta queja constitucional.
Por lo someramente discurrido, se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 730012213000200700312-01