CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). Ref.- Exp. T. No. 730012213000 2007 00311 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Nancy Muñoz Benavides contra los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, y la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas por no cancelarle el valor total del retroactivo, resultante de la nivelación por homologación de cargos, establecida en los Decretos 0284 y 0299 de 19 y 27 de abril de 2007, respectivamente, expedidos por el Gobernador del Departamento del Tolima. 2.
Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que es empleada administrativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué; que el 25 de junio del año en curso fue nivelada por homologación en el cargo, en cumplimiento de lo dispuesto por los mencionados decretos. 3. Que el gobierno le adeuda el retroactivo del incremento salarial, sin que hasta el momento se conozca la fecha en la cual procederá a satisfacer el pago del mismo, violando de esta manera, los derechos constitucionales cuya protección reclama, 4.
Solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela efectuaran “ las operaciones administrativas, inter administrativas, y presupuestales, como lo prevé el artículo 113 inciso 2° de la C.N., para que satisfaga a favor de la accionante, el pago del valor total de la acreencia laboral (retroactivo salarial), reflejada como efecto de la nivelación salarial y homologación”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Asesora Jurídica de la Secretaría Municipal de Ibagué manifestó que esa entidad carecía de legitimación para ser accionada, por cuanto, es a la Nación, o al representante legal del Departamento quienes supuestamente están vulnerando, según lo expone, los derechos fundamentales de la peticionaria, que tampoco, ésta podía pretender, mediante la acción de tutela, “ el cumplimiento inmediato que reincida sobre la ejecución del presupuesto ”; que además, la accionante contó con los medios idóneos para lograr sus pretensiones como los recursos de la vía gubernativa y la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
A su turno, el Ministerio de Educación Nacional informó que “ viene adelantando las gestiones administrativas correspondientes ante el Ministerio de hacienda y crédito Público, para que los recursos provenientes del SGP destinados al pago de la nivelación salarial como consecuencia de la homologación sean girados a las Entidades Territoriales”.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció después de proferido el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la actora debía reclamar su acreencia laboral, de la cual no depende su subsistencia, “ a través de las acciones ordinarias ”. LA IMPUGNACIÓN La accionante, tras citar copiosa jurisprudencia de la Corte constitucional, insistió en que debía concederse el amparo a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria, que por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, se le ordene a las entidades accionadas que le paguen el retroactivo al que dice tener derecho, en su condición de empleada de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. La Corte al desatar la impugnación interpuesta contra un fallo de tutela que conoció de una petición de amparo que guarda similitud con la que ahora es objeto de estudió, puntualizó que: “(…) Frente a la pretensión anotada, debe precisarse que, conforme reiterada jurisprudencia, la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio del mecanismo que concita la atención de la Sala, pues éste resulta improcedente por disponer el afectado de medios ordinarios de defensa, como son las respectivas acciones laborales ante los jueces naturales.
Al respecto la jurisprudencia tiene por sentado, que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política sólo cabe respecto de obligaciones de tal índole en los siguientes eventos: a). cuando el no pago del salario o de la pensión debidamente reconocida compromete el mínimo vital; b). se suspenda unilateralmente el pago de mesadas pensionales; c). se imparta un tratamiento diferente a los trabajadores en lo tocante al pago de su cesantía y, d). existan desigualdades provocadas por el uso incorrecto de los pactos colectivos de trabajo, con miras a desestimular la asociación sindical.
Por tanto, siendo la regla general, que tratándose de asuntos laborales la acción de tutela sólo procede de manera excepcional en las hipótesis señaladas, es lo cierto que en el caso concreto no puede abrirse paso la protección impetrada, puesto que como bien lo señaló el a quo no existe prueba de la afectación del mínimo vital del señor (…), porque éste continúa recibiendo el sueldo que le corresponde en virtud del cargo que desempeña, ya que nada se dice en contrario; amén de que tampoco se adujo que el incremento reclamado se le haya cancelado a otros empleados y, por ende, se le esté impartiendo al actor un trato discriminatorio” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T-302-01). En consecuencia, dada la semejanza fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución y, por ende, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2007 00311-01