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T 7300122130002007-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1110 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00301-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Maria Monserrat Gutiérrez Vargas contra Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, pues no han efectuado las operaciones “ administrativas, interadministrativas y presupuestales” orientadas al pago “ del valor total del retroactivo … resultante de la nivelación por homologación de cargos ” a la que tiene derecho en virtud de los Decretos 0284 del 19 de abril de 2007 y 0299 del 27 de abril del mismo año expedidos por el Gobernador del Departamento de Tolima.

Adujo que es empleada administrativa de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué; citó en el escrito de tutela apartes constitucionales con los que argumentó que la grave situación del déficit fiscal que atraviesan diferentes municipios del país no justifica la falta de pago de sus acreencias laborales. 2. La Secretaría Municipal de Ibagué, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto es la Nación o el representante del municipio quien estaría conculcando, según lo narrado por la accionante, el derecho fundamental cuya tutela invocó. Hizo énfasis sobre la improcedencia de la acción constitucional con respecto a solicitudes que versen sobre nivelaciones, reconocimiento y pago de factores e incrementos salariales, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial; dijo, que para el caso concreto, operó la prescripción pues las acciones sociales prescriben en tres años y las reclamaciones de la gestora del amparo corresponden al año 2003; finalmente indicó que, “el municipio de Ibagué no coloca los recursos, los entes certificados como Ibagué son únicamente administradores del recurso humano. Los costos retroactivos por la nivelación salarial, están por determinarse por la nación”. 2.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que a la entidad territorial corresponde efectuar las operaciones administrativas con el fin de lograr el cobro de las sumas requeridas producto de la homologación de salarios para que ese Ministerio pueda realizar las respectivas operaciones de ajuste presupuestal; además, dijo que con fundamento en la Ley 1110 de 2006, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de Enero al 31 de diciembre de 2007” esa entidad no puede realizar ninguna operación, sin que se tenga el reconocimiento y certificación del Ministerio de Educación Nacional.

Para el caso concreto, el Ministerio de Hacienda no está legitimado por pasiva para actuar, en la medida que no incumplió ninguna obligación legal respecto de la actora. Afirmó que “ el responsable jurídico del actor está configurado directamente en la entidad territorial, quien es el patrón del mismo, quien reporta el pago de salarios mensuales como el reconocimiento de los demás aportes laborales”; finalmente, sostuvo que no es dable hablar de perjuicio irremediable y, además, la accionante tiene la posibilidad de reclamar sus acreencias ante la jurisdicción ordinaria laboral. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado pues la titular del amparo “ no mencionó que se le estuviera dejando de cancelar el salario ”, por lo que al estar percibiendo de manera oportuna una remuneración mensual no ha visto afectado el mínimo vital y móvil, es decir, no acreditó estar cobijada por una situación excepcional o por la presencia de un perjuicio irremediable en la forma trazada por la doctrina constitucional, razones por las cuales esa Corporación rechazó por improcedente la acción constitucional instaurada. 4.

El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Invocó el espíritu de la solidaridad implícito en el artículo 1° y 95 de la C.N y señaló que con fundamento en la sentencia SU-995/99 la acción constitucional sí es procedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, toda vez que la reclamación de linaje laboral que alude la petente puede eventualmente formularse por las vías legales ordinarias, y la acción de tutela no está concebida para desplazar o invadir la órbita de competencia del juez natural.

A lo anterior se añade que, como lo advirtió el Tribunal, aquella percibe su asignación laboral periódica, luego no está en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas, es decir que no se encuentra afectado el mínimo vital y móvil de la empleada de la Secretaria de Educación de Ibagué, aspecto que torna indiscutible la inconducencia de esta queja constitucional.

Conforme a lo dicho, se confirmara la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 730012213000200700301-01