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T 7300122130002007-00287-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 7300122130002007-00287-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela formulada por JOSUÉ ALBERTO PEÑA VERA frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES Persigue el demandante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que estima conculcados, teniendo en cuenta que como participante en la convocatoria 001 de 2005 en calidad de aspirante al cargo de carrera de celador, fue eximido de presentar la prueba básica de preselección, de acuerdo con el artículo 10 de la ley 1033 de 2006, la resolución 1382 de 2006 de la demandada y el Acuerdo 06 de 28 de noviembre de 2006, debido a que desde 15 de octubre de 1992 está vinculado en provisionalidad a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, a pesar de lo cual a través de la resolución 0260 de 25 de junio de 2007 la comisión demandada declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la 1382 mencionada, con asidero en la sentencia C-211 de 21 de marzo postrero de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los incisos 1°, 2° y 3°, artículo 10 de la ley 1033 de 2006 y lo llamó a la presentación de la prueba de la que se hallaba exonerado, pasando por alto que para cuando se dictó tal fallo ya estaba superada en el concurso esa etapa, fuera de que aquel fallo no podía afectar su situación jurídica ya consolidada y sus derechos adquiridos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No realizó ningún pronunciamiento sobre la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela impetrada, por sustracción de materia, pues para la época en que se dictó el fallo ya se había practicado la prueba básica, llevada a cabo el 12 de agosto último; porque contra el acto particular de citación debieron interponerse las defensas pertinentes; y por no aparecer ni siquiera amenazados los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra esa decisión, insistiendo en la viabilidad de conceder el amparo demandado. CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo establecida en el artículo 86 del Estatuto Superior fue creada por el constituyente de 1991 para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en restrictos casos, por los particulares, siempre y cuando las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos idóneos para lograr tal propósito. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la ostensible inviabilidad de acceder a la pretensión tutelar impetrada, teniendo en cuenta cómo las disposiciones que disciplinan la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil son de contenido general, impersonal y abstracto, puesto que no están dirigidas a ciertas personas en particular y, ni por asomo únicamente a Peña Vera; de ello emerge en forma evidente la configuración de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, resulta inexorable el fracaso de la protección extraordinaria promovida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otros, en fallos de 28 de enero de 2005 (exp. 0500122030002004-00266-01) y 24 de enero de 2007 (exp. 5400122130002006-00148-01). 3.

De acuerdo con lo que acaba de exponerse y en vista de que el accionante podría ejercer las acciones contencioso-administrativas encaminadas a cuestionar las normas regulativas de dicha convocatoria, tanto más si en ese juicio sería posible pedir y obtener la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los alcances vinculantes que en la actualidad tienen, si se cumplieren los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, se recalca, no puede accederse a la acción de tutela interpuesta.

En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002007-00287-01