CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00281-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por las señoras Luz Mery Navarro Sánchez, Alicia Saldaña Oviedo, Gladys Elvira Ramírez Lara, María Magdalena Florián Jiménez, Edelmira Osorio Aya, Priscila Amparo López Arias, Margeny Useche y Melba Morales Barrios frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de las solicitantes denuncia el quebranto de los derechos fundamentales de sus representadas a la igualdad, trabajo, debido proceso, “protección a la mujer”, al mínimo vital, al de petición, tercera edad y a la seguridad social, “al no haberse inscrito a mis poderdantes en las listas de elegibles de la planta de personal del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación (Tolima), a pesar de haber reunidos (sic) los requisitos para la inscripción en carrera administrativa y haber adjuntado la documentación respectiva la cual fue enviada dentro de la oportunidad de ley” (folio 170).
Pide en consecuencia, que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a emitir el acto administrativo en el que incluya a sus patrocinadas en “carrera administrativa” a fin de que hagan parte de la planta de personal del referido centro hospitalario, y, que, una vez realizado lo anterior, las exonere de presentar el examen estatal “proyectado para el próximo mes”, folio 172 en cumplimiento de la ley 909 de 2004.
Aduce a folios 170 a 178, en síntesis, que sus representadas enviaron en su debida oportunidad las solicitudes de inscripción ante la Comisión Nacional del Servicio Civil sin recibir respuesta por lo que ante el silencio administrativo elevaron derechos de petición de los que a la fecha no han obtenido contestación, por lo que al no haber sido inscritas en la referida “carrera administrativa”, a pesar de haber cumplido con las exigencias legales, su futuro laboral es incierto “ya que tienen que someterse de nuevo a exámenes estatales para una posible reestructuración” (sic), (folio 172).
Agrega que, de igual manera, los accionados no han contestado las comunicaciones enviadas por la Gerencia y la Jefatura de Talento Humano de su empleador. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio; por su parte el Ministerio accionado solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva en razón de que no es de su competencia para incluir en carrera administrativa a las accionantes (folios 190 y 191). 3.
El Tribunal negó el amparo por improcedente y en ese sentido explicó que, de una parte, en el expediente de tutela no reposa constancia de la aprobación de las mencionadas evaluaciones que según las actoras obligaría que fueran inscritas en carrera administrativa, tampoco acreditaron que a personas en iguales condiciones se les hubiera dado un trato diferente, ni la vulneración de los demás derechos porque sus afirmaciones se basan en supuestos y la tutela amerita el comprometimiento actual y evidente de la vulneración de los mismos, amen que de presentarse, en gracia de discusión, cualquiera de las eventualidades que consideran podrían ocurrir, “otros son los medios de defensa para oponerse a aquello, netamente administrativos” (folio 192).
Agregó que además no se puede usar la protección constitucional para que se las exonere de presentar pruebas que la ley dispone para lograr el acceso a cargos de “carrera administrativa”, ni para coaccionar la elaboración de listas de elegibles. Adicionó que como ante la falta de respuesta de la accionada en la acción de tutela no reposa constancia de que hubiera atendido los derechos de petición enviados por las accionantes, debía ordenar a la Comisión demandada, que en el evento de no haberlo hecho les respondiera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, advirtiendo que no procede frente a las comunicaciones elevadas por quien representa al hospital mencionado, pues las accionantes carecen de legitimación para reclamar por éste. 4.
El apoderado de las solicitantes impugna sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 230). 5. El expediente del amparo constitucional fue enviado erradamente a la Corte Constitucional, Corporación que lo remitió al Tribunal competente en oficio de 25 de febrero del año en curso, siendo admitida la impugnación el 6 de marzo anterior.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, las actoras le endilgan a la entidad accionada la vulneración de los derechos que reclaman por no haber resuelto sus pedimentos en los cuales solicitaban que se les resolviera su situación en torno a la inscripción de carrera administrativa. Respecto a la acción constitucional, subraya la Sala, que la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, en tanto que las postulantes cuentan con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, esto es, que detentan otro medio idóneo para la defensa de sus derechos. 2.
Además de lo anterior, como el apoderado de las accionantes pretenden que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “proceda a emitir la resolución donde se incluyan a mis patrocinadas en carrera administrativa a fin de que hagan parte de la planta de personal del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación (Tolima)”, folio 172, ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha dicho que, “la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están por fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta”, porque ni el derecho de petición, ni la petición de amparo tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, toda vez que ésta no es el instrumento para forzar la obtención de resultados más allá de las posibilidades materiales de la entidad contra la que se formula la acción. 3.
No obstante, la Corte no puede pasar por alto la falta de respuesta oportuna a las peticiones presentadas ya que según las copias que fueron arrimadas, la Comisión accionada solo emitió las respuestas a los derechos de petición elevados por las actoras el día 31 de marzo anterior, (folios 5 a 14 del cuaderno de la Corte), por lo que en los términos del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, dispondrá oficiar a la autoridad pública accionada en el sentido de hacerle las prevenciones para que a futuro no demore innecesariamente el trámite de las solicitudes que les son radicadas. 4.
Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pero lo ADICIONA en el sentido de ordenar oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil previniéndola para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder la tutela.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 73001-22-13-000-2007-00281-01 8