Micelio
T 7300122130002007-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2007-00271-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Raúl Varón Bastidas frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante alega que en el proceso ejecutivo hipotecario que Megabanco inició en su contra en el 2003, los juzgados accionados no tuvieron en cuenta que dicha entidad crediticia lo obligó a firmar dos pagarés por un mismo crédito y, además, inició el aludido juicio para el cobro de sumas no estipuladas en pesos, amén que cobró intereses por encima de los permitidos por la Ley 546 de 1999 y nunca depuró factores tales como el margen de intermediación y el sistema de amortización. También asegura que el juzgado municipal permitió al demandante el ejercicio de la cláusula aceleratoria, la cual está proscrita en este tipo de créditos; que la reliquidación de la deuda no venía suscrita por el revisor fiscal del banco; que en la demanda no se atendió la carta de instrucciones que previamente suscribió; que tampoco se presentaron las fórmulas matemáticas que permitieran determinar el monto del crédito; que debió pagar seguros que sólo protegían el interés del banco; que éste aprovechó su ingenuidad para obtener un exagerado rendimiento; y que fueron desconocidos varios precedentes de la Corte Constitucional.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, con el fin de que se suspenda la actuación antes aludida, pues su inmueble está a punto de ser rematado, lo cual causaría un perjuicio irremediable a él y a su familia. 2. Al ser enterado del presente trámite, el juzgado civil municipal hizo un recuento del antedicho proceso y adujo que el accionante sólo vino “a designar apoderada cuando ya estaba a punto de fijarse la fecha de remate del inmueble, dejando voluntariamente pasar las oportunidades legales para controvertir las actuaciones dentro del litigio”.

Añadió que por hechos similares a los que aquí se han expuesto, el accionante presentó una solicitud de suspensión del proceso y alegó una nulidad, pero ninguno de esos pedimentos fue acogido. Finalmente, dijo que en el proceso no se controvirtieron los títulos allegados, que el mandamiento de pago se libró en pesos y que incluso modificó los intereses al momento de aprobar la liquidación del crédito.

El Banco de Bogotá S.A. -entidad que absorbió a Megabanco S.A.-, concurrió al presente asunto para manifestar que el crédito del accionante se pactó en pesos y fue refinanciado dos veces, en condiciones favorables que finalmente no fueron cumplidas. Añadió que el proceso ejecutivo que debió iniciar para el pago de esa acreencia se ha adelantado conforme a la ley, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y que el crédito fue cedido a Leomar Alfonso Tovar.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dijo que conoció de la apelación interpuesta por el accionante contra el auto de 13 de junio de 2005, en virtud del cual el a quo negó la solicitud de nulidad que aquél presentó. Según dijo, desató la alzada en proveído de 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual conformó la decisión de primer grado.

Al cierre de su intervención, aseguró que no aparece demostrada la vulneración de un derecho fundamental; que la discusión del accionante debió plantearse en el interior del proceso; que no se advierte la existencia de un error judicial; y que la tutela no constituye una tercera instancia. Leomar Alfonso Tovar también pidió que se denegaran las súplicas del accionante. 3.

El Tribunal desestimó la demanda de amparo después de destacar que el accionante dejó de proponer medios de defensa en la aludida ejecución, guardó silencio frente a las liquidaciones de crédito y costas, se abstuvo de controvertir el avalúo de su inmueble y nada dijo cuando se negó su solicitud de suspensión del proceso. Asimismo, hizo énfasis en que aquél se mostró silente frete al auto que señaló fecha para el remate del bien hipotecado y calló cuando se reconoció a Leomar Alfonso Tovar como cesionario del crédito.

De otro lado, expresó que el 13 de junio de 2005 el a quo negó una solicitud de nulidad que el gestor de la tutela propuso y que esa decisión fue confirmada por el superior el 13 de diciembre de la misma anualidad. En suma, el Tribunal concluyó que no se encontraba amenazado ningún derecho fundamental y que era apurado y tardío el afán de Raúl Varón Bastidas por proteger su predio. 4.

El reclamante impugnó la decisión anterior con estribo en razones similares a las plasmadas en su escrito de tutela. Insistió, igualmente, en la obligatoriedad de los preceptos superiores y los precedentes de la Corte Constitucional y cerró su argumentación diciendo que hubo ruptura del principio de la buena fe y abuso de la posición dominante.

CONSIDERACIONES De entrada, la Corte advierte que en el caso de ahora la tutela no puede abrirse paso, en la medida en que el accionante no acreditó la existencia del perjuicio irremediable que alegó como fundamento para que se le brindara el amparo transitorio. Dicho de otro modo, no hay elementos de juicio que permitan concluir que los derechos fundamentales del gestor del amparo se encuentran en gravísimo riesgo, al punto que para conjurar esa situación se requieran medidas urgentes e impostergables.

Es más, como se dijo en un caso semejante, “aquí se alega que la proximidad de un remate depara un daño de tales connotaciones, sin tener en cuenta que esa es una etapa propia del proceso ejecutivo que debe surtirse por mandato legal y que, por si fuera poco, envuelve un proceder legítimo de las autoridades judiciales que, en línea de principio, no es muestra palpable de que las garantías superiores están en peligro y, particularmente, tampoco trasluce per se que el afectado esté en imposibilidad de procurarse otra vivienda”.

(sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp. No. 23001-22-14-000-2006-01654-01) De hecho, ha de recordarse que “no puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan. No es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la ley” (Corte Constitucional, sentencia T-513 de 1993).

Por si fuese poco, nótese que el accionante contaba con otros medios idóneos de protección a través de los cuales pudo alegar las inconformidades que ahora expone en sede de tutela, los cuales, a la postre, desaprovechó. Así, no sólo pudo controvertir el mandamiento de pago, sino que además tuvo la oportunidad de formular excepciones con el fin de acreditar que en su caso se presentaron las irregularidades aquí narradas; además, también le asistía la posibilidad de objetar la liquidación de la obligación, conforme autoriza el artículo 521 del C. de P. C., si es que consideraba que las operaciones del banco estaban sustentadas en datos erróneos o en un indebido cálculo de los intereses.

Sin embargo, lo que aquí se evidencia es que el promotor del amparo desdeñó de la posibilidad de utilizar las herramientas que le brindaba el proceso para lograr la protección de sus intereses y sólo concurrió a ese juicio cuando ya se había dictado sentencia y se había dispuesto el remate de su inmueble, dejadez que no puede remediarse por esta vía residual y subsidiaria.

Así las cosas, es evidente que en el presente evento se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00271-01 _1202878250.bin