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T 7300122130002007-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 WNV - expediente 73001-22-13-000-2007-00260-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Referencia: expediente 73001-22-13-000-2007-00260-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 31 de julio del año en curso, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Bladimir Risueño Campos contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano.

ANTECEDENTES Adújose vulneración de los derechos a la familia, igualdad y el de la doble instancia, pidiendo del juzgado accionado la revisión del fallo que decretó el embargo por alimentos del 50% de su pensión. Refiere que fue demandado por alimentos por la madre de su hija, quien no conforme con el dinero que de común acuerdo le enviaba, y de los servicios médicos y vestuario brindados, lo demandó por el 50% de su pensión, la que le fue concedida desconociendo que tiene además de su cónyuge otros cuatro hijos, uno de los cuales enfermo, razones por las cuales pidió la reducción de la cuota con los soportes correspondientes; la madre de su hija actuando de mala fe ha cobrado los pagos hasta dos veces, afectando la tranquilidad de su hogar.

El tribunal denegó el amparo tras advertir, luego de atendido el informe de la Juez, la actitud omisiva del demandado quien a pesar de haber recibido notificación personal del auto admisorio de la demanda guardó absoluto silencio, se abstuvo de asistir a la audiencia de conciliación y mantuvo ese desden frente al proceso durante los últimos siete años, situación que impide la procedencia del mecanismo constitucional para revivir una oportunidad que la parte injuriosamente dejo pasar; de otra parte y en virtud de que la Juez no ha resuelto el reciente pedimento del demandado no se puede interferir el criterio de la juzgadora en la decisión pendiente, porque ello iría contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia reconocidos en la constitución. El solicitante impugna la decisión insistiendo en que sus derechos han sido vulnerados, que solicitó una rebaja en la cuota alimentaria, y las razones expuestas no han sido atendidas ni por el juzgado ni por el tribunal y que es tan precaria su situación económica que no pide la exoneración de sus responsabiliades si no que se levante el embargo de su pensión y se le fije una cuota justa, reiterando las argumentos antes expuestos.

CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en lo anterior y siendo evidente que, como lo informa el despacho accionado y no lo desdice el accionante, el demandado no concurrió al proceso adelantado en su contra en aras de señalar la cuota alimentaria en favor de su hija, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos, siendo que ante el abandono voluntario a las consecuencias del proveído que le fuera adverso, existiendo el medio legal para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente.

De otra parte y estando pendiente de ser resuelta por el juzgado la petición del padre demandado de reducción de la cuota, no resulta tampoco atendible que se quiera desconocer tal instancia para obtener una decisión que corresponde directamente al juez de la respectiva causa, donde se están debatiendo los argumentos traídos en esta acción. Por las razones expuestas, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA