CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 73001 22 13 000 2007 00255 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Ana Rosalbina Niño Salazar frente al Banco Popular, actuación a la que fue vinculado el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Informó la accionante que mediante contrato de compraventa, perfeccionado por escritura pública No. 370 del 15 de abril de 1998, adquirió de la señora MIRIAM ROMERO MAYORGA, como administradora del Plan de Vivienda Comunitaria La Esperanza – Vivienda de Interés Social, una casa lote identificada con el número 20 de la manzana 8, que hace parte de un lote de mayor extensión, por valor de $19.500.00, precio que fue debidamente cancelado. 2.
Que el Banco Popular S.A. inició proceso ejecutivo con garantía real en contra de la Junta de Vivienda Comunitaria La Esperanza, representada por la señora Miriam Romero Mayorga, con base en dos pagares por valores de $13.700.000 y $72.000.000, dentro del cual se embargaron el lote de mayor extensión y las demás unidades de vivienda sobre el construidas, incluida la que compró la accionante, las cuales están en riesgo de ser rematadas. 3.
Señala que la inclusión de su lote dentro de los bienes embargados constituye vulneración a sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso, máxime que, en aras de evitar perjuicios, consignó $1.350.000 para completar el valor insoluto de la obligación, pero que el proceso continúa, y que, de todas maneras, la aludida señora Miriam Romero Mayorga fue condenada penalmente por los delitos de Estafa agravada en concurso con destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, lo cual es de conocimiento del Juez que conoce del cobro ejecutivo hipotecario que motiva esta acción, sin que lo haya tenido en cuenta. 4.
Conforme con las circunstancias expuestas solicita que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular S.A. contra la Junta de Vivienda Comunitaria La esperanza y a otros, que cursa en el Juzgado 1º Civil del circuito de Melgar, se ordene excluir su predio de los allí embargados, así como el inicio de incidente de regulación de los perjuicios causados.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Confirmó la existencia del proceso ejecutivo en mención, al igual que de la medida de embargo sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 366-002767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, y señaló que la accionante se tuvo por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago, según auto del 7 de noviembre de 2002, y que dentro del término legal no contestó la demanda ni formuló excepciones, en las que recogiera razones por las que manifiesta oponerse a las pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo por cuanto no observó violación de derecho fundamental alguno, además de no haberse utilizado por la accionante los recursos y medios legales para defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo; advirtiendo, adicionalmente, que si del derecho de propiedad se trata otra es la senda para hacerlo prevalecer.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta la documentación allegada al proceso ejecutivo hipotecario, la cual demuestra que la aquí accionante no tiene vínculo ni crédito alguno con el Banco Popular, que incluso consignó suma que no debía en aras de pagar el saldo insoluto pero que ello no fue suficiente para que la apoderada del demandante siguiera la ejecución; que es verdad que al empezar a representar a la accionante ya se había dictado sentencia en dicho proceso, pero que ello no es impedimento para que se aplique justicia ante la violación de los derechos fundamentales señalados.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.
No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Por ello mismo, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.
Advertido lo anterior, constata la Corte, a partir de las copias de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con garantía real que suscitó la acción, que la accionante, estando representada mediante apoderado, no elevó ante el juez de instancia ninguna solicitud o recurso para alegar la vulneración de sus derechos que aquí invoca, como tampoco formuló excepciones frente al mandamiento de pago dictado en su contra dada su calidad de propietaria de inmueble construido sobre el que soporta el gravamen hipotecario base de la acción. Luego, es claro que fue responsabilidad de la accionante permitir que el proceso llegara al estado en que se encuentra; además de no observarse actuar ilícito por parte del banco ejecutante en cuanto que su cobro se funda en título hipotecario que el Juzgador halló ajustado a la ley, sin que sea aceptable que mediante el uso de la acción de tutela se pretenda remediar tal negligencia de la ejecutada. 3.
Entonces, resulta palmario que lo que pretende la accionante es improcedente, pues, quien no ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso llevado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de remediar su desidia en el uso oportuno de los recursos de ley ni atacar decisiones razonables a la luz del orden jurídico.
Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que le puedan asistir a la peticionaria para obtener la reparación de los perjuicios causados por el actuar de la representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria, que suscitó la situación en que se encuentra, asunto que definitivamente escapa a la competencia del juez accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo y, desde luego, a la del Juez Constitucional.
Luego, según lo anotado, no se puede derivar vulneración alguna al derecho invocado, ni de ningún otro, por parte del juez accionado; lo que conlleva a confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00255 01