CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2007-00245-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Sandra Patricia Santos Gómez frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Cuenta la accionante que en vista de su estadía en España, su madre, Consuelo Gómez de Santos, se encargó de cuidar a su hija, la menor Wendy Nataly Sanabria Santos, a quien le giraba dinero suficiente para que subsistiera. Asimismo, refiere que el 2 de agosto de 2006, tras verificar que la niña no se encontraba en buenas condiciones, acordó con Rubén Diosman Sanabria Mazo, padre extramatrimonial de ésta, que él se haría cargo de la menor, lo que efectivamente se verificó desde el 21 de enero de 2007.
Sin embargo, prosigue, la abuela materna, inconforme porque ya no recibía los ingresos que antes se giraban a Wendy Nataly Sanabria Santos, presentó una demanda en contra suya con el fin de hacerse a la custodia y el cuidado de Wendy Nataly Sanabria Santos. En tal libelo -continúa- su madre se valió de mentiras tales como que es loca y satánica, con el fin de desprestigiarla y obtener, de esa manera, que le vuelvan a hacer los aportes para el sostenimiento de la menor, los cuales eran destinados para la subsistencia de toda la familia.
Asegura que dicha demanda correspondió al juzgado accionado, quien por auto de 30 de abril de 2007 la admitió, dando crédito a las afirmaciones de la demandante. Por ello, otorgó a ésta la custodia provisional de la menor y ordenó su rescate de la casa de Rubén Diosman Sanabria Mazo, donde le brindaban un buen trato y la debida atención. Ante esa situación, dice, se notificó del auto admisorio y recurrió la decisión de conceder la custodia provisional a la demandante, pero su petición fe desestimada.
De igual modo, expresa que ha decidido definitivamente tener a la menor consigo para protegerla y brindarle todos los cuidados que requiere, pues es quien tiene mejor derecho para ello. Finalmente, aduce que Rubén Diosman Sanabria Mazo interpuso una acción de tutela relacionada con hechos similares, la cual fue concedida en primera instancia por el Tribunal el 11 de mayo de 2007.
Prevalida de ese relato, pide el amparo de sus derechos fundamentales y los de la menor, con el fin de que se ordene al juzgado accionado que, de inmediato, le entregue a Wendy Nataly Sanabria Santos. 2. Una vez se enteró al juzgado accionado de la existencia del presente trámite, presentó un escrito en el cual aclaró que en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal el 11 de mayo de 2007, dictó el auto de 17 de mayo de 2007, en el cual tuvo como notificada por conducta concluyente a la accionante y decidió la reposición presentada por Rubén Diosman Sanabria Mazo, en el sentido de no revocar la decisión de dar la custodia provisional de la menor a su abuela materna.
Explicó que su afán es hacer efectivo el interés superior de la niña, así como su vida, integridad física y salud, y que la medida fue tomada luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra un dictamen de medicina legal que da cuenta de lesiones personales causadas a la infante. De otro lado, precisó que dicha determinación no es definitiva, que el proceso aún se encuentra en trámite y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Rubén Diosman Sanabria Mazo concurrió a este trámite para coadyuvar la demanda de tutela de la accionante. A su turno, la Procuradora Judicial de Familia que conoce del caso, manifestó que en la entrevista realizada a la menor pudo constatarse que no quiere vivir con su padre porque “le pega”; que el informe de medicina legal indica que la niña fue dejada al cuidado de extraños hace varios meses y refiere maltrato físico; que fue registrada con los apellidos de la accionante y Rubén Diosman Sanabria Mazo a pesar de que estaba amparada por una presunción de paternidad respecto de Alberto Javier Salguero, quien era esposo de aquélla al momento de dar a luz a Wendy Nataly Sanabria Santos; que Rubén Diosman Sanabria Mazo sólo reconoció a la menor por escritura pública elevada después de haber transcurrido más de 4 años del nacimiento; que la accionante presentó una solicitud para la regulación de las visitas; que el Ministerio Público todavía no tiene claro cuál de los parientes de la menor es el más idóneo para asegurar su desarrollo integral; que el proceso de custodia y cuidado personal se ha adelantado con sujeción a las normas aplicables; y que lo pretendido por la accionante deberá definirse una vez agotadas la etapa probatoria en esa actuación judicial.
Ela apoderado de Alberto Javier Salguero y Consuelo Gómez de Santos -quienes adujeron su calidad de padre biológico y abuela materna de la menor-, precisó que ésta ha sido maltratada por el tercero que dice ser su padre extramatrimonial y a quien fue entregada por la accionante antes de viajar a España. A raíz de esos hechos, dice, fue que se promovió el proceso de marras, dentro del cual, a su juicio, se deben debatir los hechos que ahora se alegan.
Finalmente, expresa que la Corte admitió en un fallo de tutela anterior, que en dicho proceso intervinieran dos padres, lo cual viola los atributos de la personalidad. Elizabeth Restrepo (esposa de Rubén Diosman Sanabria Mazo), Irma Gómez de Marín (hermana de Consuelo Gómez de Santos) y Alberto Javier Salguero Santos (hermano de la menor Wendy Nataly Sanabria Santos), también intervinieron en este asunto. 3.
El Tribunal negó la tutela porque consideró que no podía invadir las competencias del juzgado accionado, quien de acuerdo con las pruebas allegadas, era el llamado a determinar “con cuál de las partes estaría en mejores condiciones la menor”. Explicó, en ese sentido, que la medida provisional adoptada por el juzgado dependía de la ponderación objetiva de los elementos de juicio obrantes en el expediente, “labor que pertenece al ámbito decisorio autónomo e independiente” de dicho despacho, quien fue de la idea de que “mientras se dicta la sentencia del caso, era mejor que la niña permaneciera con su abuela materna”.
Como colofón, sostuvo que el proceso ha seguido su marcha y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 4. la promotora del amparo impugnó la decisión anterior argumentando que la custodia de la menor le corresponde “por ley natural”, y que a partir de ahora no se va a separar de ella. Añadió que la solicitud de regulación de visitas que formuló no impide que se conceda la tutela; que Rubén Diosman Sanabria Mazo no ha maltratado a la menor; que se desconoció el artículo 252 del Código Civil, norma que establece que el cuidado personal de un hijo toca a los padres; que la abuela de la niña se va por las mañanas y la deja al cuidado de su esposo; y que al lado de estas personas la vida de Wendy Nataly Sanabria Santo será poco promisoria.
CONSIDERACIONES En resumidas cuentas, quiere la accionante, por esta vía, que se revoque la medida provisional dictada por el juzgado accionado en el proceso de custodia y cuidado personal adelantado en su contra por Consuelo Gómez de Santos y que, además, se le entregue definitivamente a Wendy Nataly Sanabria Santos. Y sobre ese particular, cumple decir que dicho pedimento no puede abrirse paso, en tanto que las determinaciones del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué lejos están de ser producto del capricho o la sinrazón. Por el contrario, el juzgado, luego de valorar los diferentes elementos de juicio que reposan en el expediente, tuvo a bien entregar a la abuela demandante la custodia provisional de la menor mientras se decide definitivamente la controversia.
Se trata, pues, de una decisión fincada en una valoración probatoria que en principio no resulta contraevidente y que, por si fuera poco, no está llamada a ser desconocida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que en ese laborío los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser socavada por el juez constitucional.
Por lo demás, las partes y los interesados cuentan con la posibilidad de acreditar en el juicio los hechos que aquí exponen, para que sea allí, en el escenario natural para ello, donde se resuelva definitivamente quién debe encargarse de la custodia de Wendy Nataly Sanabria Santos. Como se observa, la decisión provisional del juzgado no constituye una vía de hecho y, aunado a ello, el juez de tutela no puede interferir en ese asunto, ni anticipar el sentido del fallo que allí habrá de proferirse, motivos que marcan la suerte desfavorable de los pedimentos de la accionante.
En ese orden de ideas, la sentencia de tutela del Tribunal deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. 73001-22-13-000-2007-00245-01 _1202878250.bin