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T 7300122130002007-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00242-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Absalón Cuesta Olaya y Diana Marcela Aponte Obando contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados cuando negaron el recurso de apelación formulado contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, decisión proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Colombia (BBVA Colombia), toda vez que, interpretaron de manera errónea el inciso final del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 ibídem.

El Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia el 28 de junio de 2006, en la que decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía por los deudores. Contra esa providencia, los demandados interpusieron el recurso de apelación dentro del término previsto en la ley. El Juzgado denegó el recurso, pues consideró que debía aplicarse al caso concreto lo preceptuado en el título XXVII, capítulo VII, artículo 554 y siguientes del C. de P. C.; el fallador sostuvo que de acuerdo con el numeral 9º, artículo 555 ibidem, no son aplicables los artículos 517 a 519 de esa misma codificación, sino lo dispuesto entre los capítulos I a IV del título XXVII.

El Juzgado al interpretar esas normas, aplicó el artículo 507 del C. de P. C., pues en el numeral 9º del artículo 555 ibídem no se estableció la apelabilidad de la sentencia proferida en los procesos ejecutivos hipotecarios, adicionalmente, el artículo 507 prevé que en ausencia de excepciones, como ocurrió en este caso, la sentencia carece del recurso de apelación, interpretación que fue expuesta en decisión del Tribunal de Ibagué emitida en otro proceso, en la que se dijo que la disposición aplicable a los procesos ejecutivos hipotecarios es el artículo 555 del C. de P. C., norma que remite al mencionado artículo 507 ibídem. 2.

Contra el auto que denegó la apelación, los ejecutados formularon recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitaron la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja. Los argumentos de los recurrentes se centraron en que con la denegación de la alzada se verían afectados los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y que si en la ley no se ha previsto taxativamente la apelación dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios, en razón a los principios de favorabilidad y doble instancia, debió concederse la apelación propuesta.

En el escrito de sustentación de los recursos, sostuvieron que conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 555 del C. de P. C., a la sentencia impugnada le eran aplicables los artículos 506, inciso 1º del 507, 511 y 512 del Estatuto Procesal Civil. El Juzgado de conocimiento negó la reposición y dispuso compulsar copias para que se surtiera el recurso de queja; los recurrentes sustentaron ante el Superior que la apelación era procedente para garantizar el debido proceso y la doble instancia, tal como fue considerado por la Corte Constitucional en sentencias T-700 de 2006 y C-454 de 2002.

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué desestimó el recurso de queja, pues según ese despacho, la aplicación del artículo 555 del C. de P. C., que remite al artículo 507 ibídem, es correcta, así como la denegación del recurso de apelación contra la sentencia. Según los accionantes, el Juzgado con esa argumentación no desvirtuó la importancia de la sentencia y de la doble instancia en estos casos, por lo que calificaron de insuficiente la sustentación o fundamentacion del auto respectivo. 2.1.

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué expuso que la decisión por medio de la cual denegó el recurso de queja tuvo suficiente motivación; si bien es cierto, el artículo 351 del C. de P. C. establece que las sentencias de primera instancia, por regla general, son susceptibles de apelación, pero existen excepciones, entre ellas, la prevista en el artículo 507 respecto de los procesos ejecutivos singulares, que prevé: “ Si no se propusieron excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados.

La sentencia se notificará por estados y contra ella no procede recurso de apelación. ”. A su vez, el capítulo VII de la misma codificación contiene las disposiciones especiales para el proceso ejecutivo con título hipotecario y prendario, y en el artículo 555 establece que “ El trámite se sujetará a las siguientes reglas:… 6. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella y su avalúo se pague el crédito y las costas… 9.

En este proceso no son aplicables los artículos 517 a 519. en todo lo no regulado en el presente capítulo se aplicarán las normas de los capítulos I a IV de éste titulo. ” El Juzgado agregó que el último numeral del artículo trascrito hace remisión expresa a los capítulos I a IV, que cobija obviamente el capítulo II de ese título, en el que se encuentra la prohibición expresa del recurso de apelación contra la sentencia que se dicta en ausencia de excepciones.

Por ello, la decisión censurada no constituye vía de hecho, pues fue adoptada conforme a la interpretación de las normas aplicables al caso, no obedece a un capricho o arbitrio del despacho, sino que tiene sustento en las normas legales vigentes. 2.2. El Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué efectuó una sinopsis de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo, que culminó con la sentencia de 28 de julio de 2006, la que fue apelada por los ejecutados, sin que fuera concedido el recurso conforme a lo preceptuado en los artículos 555 y 507 del C. de P. C., pues los demandados no utilizaron medio exceptivo alguno dentro del proceso; contra el auto que denegó el recurso, éstos interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja; denegado el primero, fue concedido el segundo; no obstante, el Superior consideró bien denegada la alzada mediante auto de 8 de mayo de 2007.

Luego de hacer mención al carácter subsidiario de la acción de tutela y de su procedencia contra decisiones judiciales, el Juzgado concluyó que en este caso no se configura ninguna causal para conceder el amparo; por ello, solicitó que sea denegado, pues las decisiones censuradas contaron con la motivación suficiente y son producto de la interpretación de las disposiciones aplicables al caso, además, en el proceso se les respetaron a las partes en litigio las garantías constitucionales y legales. 2.3.

El Banco BBVA Colombia también solicitó denegar el amparo, pues a los accionantes les fueron respetadas las garantías procesales, el trámite fue adelantado en debida forma, los gestores del amparo no demostraron que las actuaciones de los jueces accionados hayan derivado en la violación de sus derechos fundamentales. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que las decisiones objeto de censura consultaron las normas pertinentes que regulan el caso, entre ellas, los artículos 351, 507, 551 y 555 del C. de P. C., aplicables a los procesos ejecutivos hipotecarios en los cuales no se hayan formulado excepciones.

Añadió “ Debe recordarse al respecto, que el recurso de apelación obedece al principio de taxatividad por lo cual en el ordenamiento aparecen las normas especiales que conceden la alzada a fin de garantizar el principio de la doble instancia. De otro lado, el artículo 507 del C: de P. Civil, aparece en el ordenamiento concordante con el artículo 555 de la misma obra, para aquellos casos en que no se propongan excepciones oportunamente, situación ante la cual el Juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados.

Indicando dicha aquélla (sic) disposición que tal sentencia se notificará en estado y contra ella no procede recurso de apelación. ” (fl. 171. Cuad. Tutela Trib.). 4. Los accionantes impugnaron lo decidido en sede constitucional, como fundamento reiteraron lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los antecedentes informan que tanto el juez de primer grado como el ad quem sentaron la inapelabilidad de la sentencia, prevista en el inciso 2º del artículo 507 C. de P. C. cuando “ …no se propusieren excepciones oportunamente… ”, regla que se aplica a los procesos ejecutivos singulares, y que es extensiva a los procesos ejecutivos hipotecarios por remisión normativa del numeral 9, del artículo 555 ibidem, actividad interpretativa que se soporta en una perspectiva que consulta razonablemente con el principio de taxatividad, jurisprudencial y doctrinariamente reconocido en materia de recursos.

De manera que no se vislumbra vulneración alguna del derecho fundamental invocado, por hechos atribuibles a la acción u omisión de los funcionarios jurisdiccionales accionados y, por ende, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 73001-22-13-000-2007-00242-01