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T 7300122130002007-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 b- 08 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 7300122130002007-00240-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LISEDTH LORENA DEVIA MELO, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Devia, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos JOHANNES ANDRÉS y JHONNATHAN ALEJANDRO CASTELLANOS DEVIA, instauro acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y de los niños, se declare la “ nulidad del fallo fechado del siete (7) de junio de 2007, por ser contrario a derecho e ir en contravía del procedimiento y normas sustanciales configurándose VÍAS DE HECHO por defecto procesal y sustancial”.

De manera consecuencial solicita, se disponga el restablecimiento de los derechos de los aludidos menores. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la accionante, que no obstante que la Juez accionada tenía perfecto conocimiento de la existencia de los mencionados menores, quienes son hijos del señor OVERMAN CASTELLANOS SÁNCHEZ, en la sentencia que puso fin al proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantó en contra de su progenitor, con ocasión de la demanda presentada por la señora MARIA DEL PILAR PORTELA NOGUERA, en nombre y representación del menor JHON ALEXANDER, resolvió fijarle a éste un porcentaje equivalente al 37% del salario mínimo legal mensual vigente que se presume devenga el demandado, lo que trae como consecuencia que a sus hijos menores les corresponda “ únicamente el seis punto cinco por ciento (6.5.%)” del salario mencionado, es decir, la suma de veintiocho mil ciento noventa pesos con cincuenta centavos moneda corriente ($ 28.190.50); decisión que considera lesiona los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que como los menores JOHANNES ANDRÉS y JHONNATHAN ALEJANDRO CASTELLANOS DEVIA, no fueron parte en el proceso de alimentos en el que se profirió la decisión acusada, no podían pretender el “ desquiciamiento, en sede de tutela, de una sentencia que no los afectó…”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la actora insiste en reclamar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Llama liminarmente la atención a la Corte el argumento del a quo, según el cual la sentencia que se censura por esta vía no afecta a los menores cuya protección se reclama; puesto que sin duda la fijación de una cuota alimentaria desproporcionada en favor de otro menor si tiene esa connotación; ya que en la medida en que se vea comprometido el salario que se presume devenga su progenitor, impedirá que éste cumpla debidamente con las obligaciones que debe asumir también frente a ellos. 2.

Precisado lo anterior y tras examinar la sentencia de 7 de junio de 2007 que es objeto de censura (fls. 118 al 125, c.1), pronto se advierte que el amparo reclamado debe concederse, ya que sin duda existe la vía de hecho denunciada, puesto que no obstante que la Juez accionada manifestó en el literal c. del numeral 3º de las consideraciones, que tendría en cuenta las otras “ dos obligaciones alimentarias legales”, que tenía a su cargo el demandado, seguidamente y sin mediar motivación alguna, procedió a fijar a favor de John Alexander una cuota equivalente al 37% del salario mínimo legal mensual que se presume devenga el demandado; decisión que sin duda resulta arbitraria, pues en principio se debe preservar el derecho a la igualdad de los hijos y sí existe una circunstancia excepcional que justifique un trato diferente, ella debe estar debidamente consignada en el respectivo proveído. 3.

De acuerdo con lo discurrido y como quiera que la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial expedito para subsanar el yerro cometido en perjuicio de sus menores hijos, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar TUTELAR los derechos a la igualdad y de los niños de los menores JOHANNES ANDRÉS y JHONNATHAN ALEJANDRO CASTELLANOS DEVIA, que fueron objeto de vulneración por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, dentro del proceso de alimentos que se adelantó en contra del señor OVERMAN CASTELLANOS SÁNCHEZ, con ocasión de la demanda presentada por la señora MARÍA DEL PILAR PORTELA NOGUERA, en nombre y representación del menor JHON ALEXANDER CASTELLANOS PORTELA.

Consecuentemente, se le ordena a la titular del Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la mencionada sentencia de 7 de junio de 2007 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir nuevamente, teniendo en cuenta los parámetros señalados en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7300122130002007-00240-01