Micelio
T 7300122130002007-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T-73001-22-13-000-2007-00238-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ RODOLFO GUZMÁN TAFUR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Guzmán Tafur, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, entre otros, se ordene a la autoridad accionada que proceda a “ resolver de fondo el derecho de petición” que le envió “ el 15-05-07 ” y, consecuentemente a “ emitir el Acto Administrativo a fin de disponer” su ascenso “al grado de Intendente, de manera retroactiva, vale decir, con fecha 10 de marzo de 2005...”. 2.

En apoyo de la solicitud de amparo constitucional, dice el apoderado judicial del accionante, que el 15 de mayo del año en curso, a nombre de su poderdante formuló una petición a la Policía Nacional, con el fin de que se ascendiera a su poderdante al grado de Intendente, puesto que reúne los requisitos exigidos para tal efecto, solicitud que no había sido resuelta, pese a que el término venció el día jueves 7 de junio, “ lo que significa que con esta omisión a mi poderdante se le continúan conculcando los derechos fundamentales inicialmente mencionados”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la tutela reclamada carecía de objeto actual, puesto que la autoridad accionada aportó la copia de la respuesta emitida con ocasión de la solicitud en cuestión. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del señor Guzmán manifestó que si bien es cierto se obtuvo una respuesta, también lo es que ésta se produjo de manera extemporánea, lo cual constituye “ una transgresión directa al derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la C.P.”.

Agrega, que el Tribunal se limitó a “ verificar tan solo la respuesta del susodicho derecho fundamental –Art. 23 de la C.P. -pero no ahondo (sic) en el mismo, en el entendido a que en esta clase de asuntos lo que se debe observar sin dubitación alguna es si con la contestación de dicho derecho de petición se está dando fin a la vulneración de los demás derechos fundamentales mencionados y probados en la acción de tutela, como es el caso que nos ocupa; habida cuenta que en nada soluciona el contestar por contestar una petición si con la misma el ente accionado se limita a argüir de manera infundada y en la misma forma llevarse de calle los demás derechos fundamentales.”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. 2.

Tras examinar el caso concreto la Corte estima que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que como la autoridad accionada presentó la copia de la respuesta que se reclamaba, la cual aparece dirigida a la dirección suministrada para efecto de notificaciones por el apoderado judicial del actor (fls. 40 al 42 cdno. 1); tal circunstancia no permite sino concluir que existe un hecho superado, frente al cual no se puede impartir ninguna orden.

De otro lado importa advertir, que confrontada la solicitud (fls. 38 y 39, ib. ), con la aludida réplica, se descarta la vulneración alegada, pues aquella está acorde con lo solicitado, como que se señalan las razones por las cuales no se puede acceder al ascenso pretendido; sin que se pueda soslayar, que el sentido de aquélla depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo.

Además, extraña a la Corte que el impugnante afirme que como la autoridad accionada con “ mala intención … no se ha pronunciado mediante acto administrativo para que este - Policial - tenga la oportunidad de agotar la vía gubernativa o en su defecto controvertirlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”; puesto que sin duda sobre el asunto en cuestión ya existe esa clase de acto, el cual cabe recordar no requiere de formalidad alguna, es decir, se puede producir a través de un oficio, carta, resolución, decreto, habida cuenta su carácter se infiere de la manifestación de la voluntad de la administración, es decir, de la existencia de una decisión, encaminada a producir efectos jurídicos. 3.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. 1 PAGE 6 JAAP Exp. 73001-22-13-000-2007-00238-01