Micelio
T 7300122130002007-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00237-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor LEONARDO RODRÍGUEZ ZAMORA, dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Del estudio del libelo introductorio (fls. 2 al 8, c.1), se establece que la petición de amparo constitucional se originó en la imposibilidad de registrar la adquisición que hizo el actor de un inmueble que fue subastado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, a propósito de la existencia de un ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Civil Municipal mencionado, despacho judicial que “ prestó caso omiso a la noticia que en tal sentido se le hiciera por parte del Juez Primero Civil del Circuito de la ciudad”, al punto de que se encuentra con sentencia en firme, en la cual se ordenó la venta del predio que ya adquirió en remate el actor, “ flagrante violación, en que ha incurrido el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad”, y que le causa un perjuicio irremediable, en la medida en que no ha podido legalizar su condición de propietario, ni ejercer actos de señor y dueño, “ ante la incertidumbre que genera el hecho irregular que ha patrocinado el Juzgado accionado”. 2.

Así las cosas, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela se asignó al respectivo superior funcional de los accionados, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpusieran en su contra, que en el caso concreto serían los Jueces Civiles del Circuito.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto, el Juzgado 5º Civil del Circuito de la ciudad mencionada que conoció inicialmente de la solicitud de tutela, consideró que era pertinente vincular a la presente acción al Juzgado 1º Civil del Circuito, también lo es que ninguna de sus actuaciones es objeto de reproche por esta vía. En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, habida cuenta que no se le señalan cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude, ni tampoco se formula ninguna pretensión en su contra, como que de manera concreta se reclama: “… se determine en fallo de tutela, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, ha incurrido en una flagrante VÍA DE HECHO, al disponer la continuidad ininterrumpida del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE COOPERAMOS contra ANA TULIA FRANCO DE CHAPARRO y otro, desconociendo todo el recaudo probatorio que se le ha arrimado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Ciudad de Ibagué, violando así disposiciones de orden constitucional que de paso, vulneran” sus derechos fundamentales. 3.

La situación que aquí se advierte está contemplada como causal de nulidad en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, despacho al que inicialmente le había correspondido por reparto la demanda de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 4 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal avocó conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C.. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente, al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 1º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 73001-22-13-000-2007-00237-01 _1082279475.doc _1082279478.doc