CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 73001 22 13 000 2007 00236 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. En su condición de apoderado de la sociedad Clínica Emcosalud S.A., el accionante expone que la sociedad Genéricos del Tolima adelanta acción ejecutiva contra la Unión Temporal Salud Tolima, conformada por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud y la E.S.E. Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué, el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. Precisa que en dicho proceso se profirió mandamiento de pago de fecha 16 de noviembre de 2005, contra las entidades antes señaladas como ejecutadas, y, así mismo, por auto del 27 de enero de 2006, se decretó el embargo de los dineros de la sociedad accionante Clínica Emcosalud S.A., conforme lo había solicitado la demandante. 2.
Que, ante lo anterior, la peticionaria se notificó del mandamiento de pago e interpuso recurso de reposición contra el mismo, solicitando la condena en costas y perjuicios a la demandante, por cuanto la acción se había dirigido contra otra entidad “pues la Clínica Emcosalud S.A. con NIT 813.005.431-3 es una sociedad totalmente distinta a la Empresa Cooperativa de Servicios de salud Emcosalud con Nit 800.006.150-6”.
Que el Juzgado, mediante providencia del 12 de octubre de 2006, resolvió reponer parcialmente la providencia en el sentido de excluir del mandamiento de pago a la aquí accionante y aclarar que se libró contra la cooperativa antes mencionada, y levantó las medidas cautelares decretadas contra aquella, pero sin condenar en costas y perjuicios.
Por lo anterior, formuló recurso de apelación contra tal decisión pero el Despacho se lo negó bajo el argumento que esa providencia no se encuentra enlistada en el art. 351 C.P.C. y, adicionalmente, porque conforme con el art. 348 C.P.C. el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. 3. El 1 de noviembre de 2006 interpuso recurso de reposición para que se concediera la apelación, y en subsidio solicitó se expidieran copias para presentar el de queja ante el Superior, las que canceló oportunamente y elevó tal recurso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, done le fue despachado desfavorablemente mediante auto del 9 de abril de 2007. 4.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado condenar en costas y perjuicios a la demandante o se conceda el recurso de apelación del auto que negó tal condena. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Expuso que en el proceso se ha respetado el principio del debido proceso y, en cuanto a la providencia atacada, advierte que “ la orden de apremio no fue revocada y que no se daban los presupuestos legales para la condena echada de menos por el inconforme, amén que todo se debió a un error involuntario al incluir una palabra en el multicitado auto” (fol. 251 cuaderno 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA Precisa que el error en la vinculación de la accionante al proceso ejecutivo base de la queja, se produjo por error en el mandamiento de pago, no suscitado por el ejecutante, que el juzgado corrigió una vez lo advirtió por la interposición del recurso de reposición. Que, por ello, la condena solicitada resulta improcedente dado que “ las sanciones obedecen a un indebido comportamiento, en este caso procedimental, y la Sociedad Genéricos del Tolima en relación a las cautelas ninguna cometió.” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 18 de julio pasado, el accionante impugnó el fallo del Tribunal y advierte que lo sustentará en los términos de ley sin que ello aparezca cumplido.
CONSIDERACIONES 1. Luego de analizar detalladamente las copias del citado proceso, allegadas por el despacho accionado, estima la Corte que en la actuación atrás referida no se incurrió en una vía de hecho, como quiera que el proceder del juzgado aparece fincado en un criterio razonable que no puede ser desconocido por el juez constitucional. 2.
Sí, como lo acepta el juzgado civil municipal accionado, la inclusión de la accionante en el mandamiento de pago, y la consecuente orden de embargo sobre sus dineros “ obedeció a que se incurrió en un error al librar el mandamiento de pago y decretar la cautela, frente a una empresa que no estaba demandada, ni había suscrito los títulos base de la ejecución”, resulta plausible la ausencia de condena, en costas y perjuicios, a la entidad demandante que nada tuvo que ver en tal yerro. 3.
Entonces, resulta palmario que lo que pretende la peticionaria es improcedente, pues, quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso llevado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de atacar decisiones razonables a la luz del orden jurídico, y la adversidad de tales decisiones no son por sí mismas fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Luego, como quiera que no existe una vía de hecho en el trámite del proceso cuestionado, según lo anotado, no se puede derivar vulneración alguna al derecho invocado, ni de ningún otro. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 30 de agosto/07 RAD. 2007-0236 JAVIER Derecho invocado: Debido proceso Hechos: 1.
Se demando a las sociedades integrantes de una Unión Temporal y se decretó retención de dineros de una entidad de nombre parecido a una de ellas, que es la accionante. 2. La accionante interpuso reposición y el juzgado revocó parcialmente el mandamiento APRA corregir la indebida denominación de una de las demandadas pero no condenó en costas y perjuicios a la demandante. 3.
El accionante apeló, pero no le fue concedido el recurso, por lo que pagó copias e interpuso queja que también le fue negada por el superior. 4. El Juzgado alega que fue error al dictar mandamiento de pago, y no del ejecutante. Que por ello no puede imponer la condena en costas y perjuicios. Tribunal: Negó por no existir vía de hecho. Decisión proyectada: Confirma por ser una decisión razonable.
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