CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 08 – 2007 Ref: Exp.
No. T. 73001-22-13-000-2007-00230-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MARCO TULIO BETANCOURT LOAIZA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN PERMANENTE CENTRAL PRIMER TURNO ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El petente instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda se le ordene al Juez accionado dejar sin efecto la orden de entrega del bien inmueble, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Popular contra INVEC Ltda, la Alcaldía Municipal de Ibagué y o. En consecuencia de lo anterior, el Inspector comisionado deberá devolver sin diligenciar el despacho comisorio que se le remitió para tal fin. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que dentro del trámite referido se ordenó el embargo del inmueble que él ocupa en calidad de poseedor y aunque para efectivizar la medida se nombró secuestre al señor Noel Humberto Vargas quien nunca se posesionó y por lo mismo jamás llevó a cabo la diligencia se secuestro, sin embargo el auxiliar de la justicia que, se reitera, no se halla facultado para actuar, le ha solicitado al despacho que ordene la entrega del predio, petición a la que el funcionario accionado, engañado por el mencionado señor, accedió y comisionó para el efecto al Inspector accionado quien ya inició la diligencia. Afirmó el petente que, en primer lugar, el Juez no puede ordenar la entrega por cuanto el bien nunca se secuestró y, en segundo lugar, por las mismas razones, no sabe cómo oponerse a esa actuación. Con las anteriores actuaciones se ha incurrido en vía de hecho pues se ha desconocido que es poseedor desde hace ya más de cinco año de una vivienda que, por ser de interés social, puede obtener su dominio mediante prescripción adquisitiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente dado que si el actor es poseedor como afirma nada le impide hacer valer sus derechos en la diligencia de entrega. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor manifestó que ha incoado una nueva acción en contra del Inspector encargado de llevar a cabo la diligencia, en aras de que se resguarden sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, quien dice verse afectado con las decisiones tomadas dentro del juicio historiado que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, no es parte dentro del mismo ni invoca ninguna calidad especial frente al negocio que allí se desarrolla, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Juez vulnerarle los derechos fundamentales implorados sino ha sido reconocido dentro de la actuación en ninguna calidad, situación que lo lleva indefectiblemente a no estar legitimado para elevar este amparo, pues obviamente no se le ha quebrantado por el despacho prerrogativa constitucional alguna.
Además, si como dice es poseedor del bien que se ha ordenado entregar, las decisiones proferidas dentro del pleito memorado le eran inoponibles, precisamente por la calidad que alega, situación que reafirma la negativa del amparo deprecado. 3. Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. T. No. 73001-22-13-000-2007-00230-01