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T 7300122130002007-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 73001-22-13-000-2007-00227-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Dorian Aranzazu Hincapié contra el Juzgado Civil del Circuito de Fresno.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- hoy Banco Agrario- en contra de su hermano Armando Aranzazu Hincapié y de Pedro Pablo Herrera Vásquez, pues ordenó el secuestro y posterior remate del bien perseguido, abarcando con esas determinaciones un predio contiguo, respecto del cual asevera que le había comprado la posesión a su prenombrado hermano hace varios años; circunstancia verificable por medio de las escrituras públicas correspondientes; es decir, que ese Juzgador ordenó la entrega de un bien de proporciones mayores a las que corresponden en la realidad.

La acción constitucional está fundamentada en los siguientes supuestos de hecho: Hace 4 años Armando Aranzazu vendió a la accionante un lote de terreno que colinda, según la escritura pública del predio, con otro de propiedad de aquél y de Pedro Pablo Herrera Vásquez, sobre el cual éstos constituyeron hipoteca parta garantizar el pago de una obligación que adquirieron con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -hoy Banco Agrario-, entidad que, ante el incumplimiento de los deudores, promovió el proceso ejecutivo objeto de censura, en el cual, el despacho accionado libró orden de apremio y ordenó el embargo y secuestro del referido bien.

El Juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno para que realizara la diligencia de secuestro, la que fue llevada a cabo el 9 de octubre de 2006, allí el comisionado encontró que la extensión del lote identificado en la diligencia era superior al descrito en la respectiva escritura pública; no obstante, incluyó el bien cuya posesión alega la gestora, pues no tuvo en cuenta los linderos relacionados en las escrituras públicas.

Surtido el procedimiento previsto en la ley, el Juzgado de conocimiento ordenó el remate y posterior entrega al Banco del bien perseguido. Para la práctica de ésta última diligencia, comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, autoridad a través de la cual se realizó el 23 de mayo de 2007; la accionante formuló oposición, que fue desestimada con el argumento de que la diligencia era practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del C. de P. C.; sin embargo, ésta fue suspendida.

La promotora del amparo añadió que “ a pesar de las instancias judiciales dentro del proceso ejecutivo para reclamar, la tutelante no hizo uso de ellos por cuanto desconocía lo que estaba sucediendo en el proceso por no ser parte del mismo, sólo intervino el día de la entrega ordenada (…), para reclamar su posesión”. 2.1. El Titular del Juzgado accionado relacionó el trámite adelantado en el proceso de ejecución. Después de librar orden de apremio, dictó sentencia con orden de seguir adelante la ejecución, luego decretó y practicó el embargo y secuestro del bien hipotecado sin oposición alguna.

Surtido el procedimiento legal, el 28 de febrero de 2007 se realizó la diligencia de remate del inmueble; aprobada ésta mediante auto de 7 de marzo de 2007 fue ordenada la entrega al rematante, para lo cual comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno; en esta diligencia, la accionante formuló oposición, que no fue tenida en cuenta “ toda vez que a voces del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ello no era procedente… ”, decisión contra la cual la petente interpuso los recursos de reposición y en subsidio el apelación, de los cuales, el primero fue denegado y el segundo declarado desierto mediante auto de 25 de junio de 2007.

Ese Juzgador afirmó que la acción constitucional es improcedente, pues no es cierto que se haya dejado de verificar las medidas exactas del lote; se examinaron los linderos, el folio de matrícula inmobiliaria, la ficha catastral y otros elementos de juicio que permitieron identificar plenamente el predio. Además, en la escritura pública del inmueble no figura que el gravamen pesara sobre sólo una parte del bien.

Añadió que la accionante tenía los mecanismos de defensa judicial para atacar las decisiones censuradas en sede de tutela; y como dejó de utilizarlos, no puede emplear la acción constitucional como una tercera instancia. 2.2. Armando Aranzazu Hincapié se pronunció sobre los hechos narrados en el escrito de tutela y solicitó que el bien sea entregado en sus reales proporciones físicas a fin de que no sea vulnerado el derecho de la accionante. 2.3.

El Banco Agrario dijo que la tutela debía ser denegada por improcedente dado que la accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso de ejecución y no los empleó. Además, el Banco no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues la gestora no ejerció las defensas la ley le otorga para hacer valer la posesión alegada; podía oponerse a la diligencia de secuestro realizada el 9 de octubre de 2006 o dentro de los veinte días siguientes en los términos de los artículos 686 y 687 Numeral 8º C.P.C., y como no lo hizo, tampoco puede subsanar la incuria por medio del mecanismo excepcional de la tutela. 4.

La promotora del amparo constitucional impugnó la decisión del Tribunal; reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en especial el hecho de que el Juez no tuvo en cuenta los linderos del bien ejecutado, y en consecuencia tomó el suyo como parte de aquél, lo cual no corresponde a la realidad plasmada en las escrituras públicas correspondientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improsperidad el amparo deprecado salta a la vista, toda vez que la accionante no agotó las opciones de defensa y contradicción que le confería la ley dentro del proceso ejecutivo en el que intervino como tercero opositora, lo cual riñe con el carácter subsidiario y extraordinario de este mecanismo constitucional.

En efecto, la petente no formuló oposición contra la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble perseguido ejecutivamente y sólo vino a oponerse en la diligencia de entrega del inmueble al rematante. Ahora bien, frente a la decisión adversa la opositora interpuso recurso de reposición y apelación, empero la alzada fue declarada desierta mediante auto de 25 de junio de 2007 (fls. 52 y 53 cuad.

No. 2. proc. ejecut.), por razones atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, toda vez que no suministró las expensas necesarias para compulsar las copias a fin de que se surtiera la alzada ante el Tribunal. Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 73001-22-13-000-2007-00227-01