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T 7300122130002007-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1091 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 073001-22-13-000-2007-00202-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil- Familia, negó la demanda de tutela promovida por Victoria Chacón Romero frente a la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Narró la accionante que mediante escritos del 22 de abril del presente año solicitó al Comandante de la Policía Nacional que ordenara la expedición de carné de afiliación al régimen de salud de esa entidad a favor de su menor hijo Damián Stieven Sierra Chacón, quien fuera reconocido mediante sentencia judicial como hijo extramatrimonial de Jhon Alejandro Sierra Guayara, miembro activo de esa institución. Que igualmente solicitó que los dineros correspondientes al subsidio familiar de su hijo le sean girados a ella por cuanto el padre fue privado de la patria potestad en el fallo que lo reconoció como tal.

Agrega, que mediante respuesta del 15 de mayo del presente año, la Coordinadora de Talento Humano de la institución accionada le informó que la petición había sido dirigida a la Dirección de sanidad, mientras la EPS Salud Vida a la que está afiliado el menor le informó que iba a ser desafiliado. Con base en lo anterior, la reclamante solicitó que se ampare su derecho de petición. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 2.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que mediante oficio del 9 de mayo de 2007 se dio respuesta a la peticionaria en que se le indicó los documentos que debía allegar para la expedición del carné de afiliación a los servicios de sanidad del menor y se le informó que el señor patrullero Jhon Alejandro Sierra Guayara no devenga subsidio familiar por su hijo Damián Stiven Sierra Chacón. Que, así mismo, se incluyó al menor como beneficiario en salud del patrullero Sierra Guayara, y se adicionó la respuesta por oficio del 22 de junio de 2007 en que se le hizo saber a la peticionaria que para el reconocimiento y pago del subsidio familiar es necesario que el padre presente la solicitud respectiva ante el Director General conforme con el Decreto 1091 del 17 de junio de 1995, o se reconozca por orden judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 3. El Tribunal luego de sintetizar los antecedentes y resaltar apartes de la respuestas brindadas por la entidad accionada a la petición de la accionante, consideró que la acción de tutela debía negarse por estarse frente aun hecho superado habida cuenta que la atención en salud del menor se había prevenido y que la expedición del correspondiente carné y del reconocimiento del subsidio familiar dependen de gestiones ajenas a la accionada, y previene a la petente para que actúe con la diligencia del caso y allegue los documentos necesarios para lograr tal comprobante con la prevención a la Policía Nacional en el sentido que, una vez los reciba, expida el mismo en el menor tiempo posible.

LA IMPUGNACIÓN 4. La gestora del amparo cuanto afirma no contar con la colaboración del padre del menor para obtener el subsidio familiar a favor de su hijo por lo que debe primar el derecho del menor, y pone de presente que “ en lo relacionado con el carnet de afiliación del menor Damián Stieven Sierra Chacón, ya estoy allegando la documentación requerida para ese efecto.” CONSIDERACIONES 1.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.

En el asunto que ocupa la atención de la sala, la actora acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto sus solicitudes elevadas el 22 de abril de 2007, en las cuales pedía que se le entregará carné de afiliación al régimen de salud de la Policía Nacional para su menor hijo Damián Stieven Sierra Chacon, y, así mismo, le sean girados los dineros correspondientes al subsidio familiar de dicho menor por cuanto su padre, miembro activo de la entidad, está privado de la patria potestad sobre el menor. 3.

Pese a lo expresado por la actora, obran dentro de la actuación copias de los oficios Nos. 1316 y 045683, ambos del 9 de mayo de 2007(folios 29 y 30 Cuaderno No. 1), mediante los cuales el Director de talento Humano de la entidad contra quien se promueve la tutela respondió las peticiones en mención, para informarle “que se ha solicitado la actualización de la base de datos del señor PT.

Jhon Alejandro Sierra Guayara, en el sentido de incluir en el sistema al menor Stiven Sierra Chacón en calidad de hijo. Para la afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional del menor Stiven Sierra Chacón como beneficiario del citado funcionario y posterior expedición del carnet, se requiere acercarse a esta dependencia con el fin de diligenciar el formulario de actualización y tomar la impresión de la huella dactilar del menor, presentando los siguientes documentos, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos: Una foto de 3x4 en fondo blanco, Declaración juramentada por parte del titular donde se manifiesta que el menor no está afiliado a ninguna EPS y depende económicamente.

“ En cuanto a la solicitud relativa al subsidio familiar le señaló que “verificada la base de datos de la Policía Nacional, se estableció que el policía no devenga este beneficio.” 4. Las repuestas aludidas aparecen dirigidas a la accionante a la dirección indicada en sus solicitudes y, adicionalmente, es de resaltar que por oficio No. 06183 del 22 de junio de 2007, se adicionó lo respondido inicialmente al precisarle a la peticionaria que, conforme con lo dispuesto por el Decreto 1091 de 1995 “ Para que el menor Damián Stieven Sierra Chacón, adquiera el beneficio de subsidio familiar es necesario que su padre, eleve ante el Director General de la Policía Nacional, la solicitud correspondiente, en la cual debe manifestar a que se dedica la madre del menor,, acompañada del registro civil de nacimiento de su hijo o en su defecto se reconocerá por orden judicial.

“ (fols.27-28 Cuaderno No. 1) 5. Puestas así las cosas, resultaría claro que la institución acusada ya respondió y comunicó debidamente la petición de la accionante; y si bien no atendió favorablemente sus peticiones, salvo lo relativo a incluir al menor en el sistema de salud de la institución, según copia de registro de usuarios P.O.S. allegado por la accionada, (fols. 52-53 cuaderno1) ello no sería fundamento serio para afirmar que se le vulneró el derecho alegado puesto que le brindó respuesta a cada una de sus peticiones y le indicó el trámite a seguir para lograr las relativas al subsidio familiar y obtención del carné del menor. 6.

Sin embargo, frente a la situación que genera para el menor la aplicación del Decreto 1091 de 1995 en cuanto al trámites para el reconocimiento del subsidio familiar de su progenitor como miembro activo de la Policía Nacional, estima la Sala, que ella resulta contraria a la prelación de los derechos de los niños consagrada en el art. 44 de la Constitución Política y que, ante el principio de prevalencia de la norma constitucional a que se refiere su art. 4, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos del niño, se hace imperativo en este caso inaplicar la norma inferior.

Lo anterior, por cuanto dejar a la mera iniciativa del patrullero John Alejandro Sierra Guayara que se reconozca el subsidio familiar que legalmente le corresponde, por haber sido declarado padre extramatrimonial del menor Damián Stiven Sierra Chacón, implica que la accionante no cuente con ese ingreso para mejorar las condiciones de vida del menor, sobre todo, cuando existe noticia de su precaria situación económica y la falta de colaboración del padre al no haber siquiera reportado ante su empleador la existencia de su beneficiario. 7.

En tal sentido es importante resaltar que la prestación de subsidio familiar se considera por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental del menor, en conexión con el mínimo vital, ya que constituye un auxilio económico a favor de la familia del trabajador de escasos ingresos que reconoce como beneficiarios, entre otros, a sus descendientes, bajo la única condición que dependan económicamente de aquel; luego, cumplidos esos elementos en el presente caso, además de ser conocidos por la Policía Nacional, no puede condicionarse el reconocimiento de dicho beneficio a favor del menor Damián Stieven Sierra Chacón a la solicitud de su progenitor, quien, como ya se advirtió, no ha demostrado mínimo interés en obtenerlo y no le asiste a la madre una acción legal pronta en tal sentido.

(En este sentido ver sentencias C-508 de 1997, T-228 de 1998 y T-686 de 2001 de la Corte Constitucional.) En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela impugnada para, en su lugar, autorizar la inaplicación de los trámites previstos en de la Policía Nacional para reconocer subsidio familiar al patrullero Jhon Alejandro Sierra Guayara, y ordenar el reconocimiento de ese beneficio a favor de su hijo Damián Stieven Sierra Chacón que deberá ser cancelado a la aquí accionante en su calidad de representante legal del mismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de tutela de la procedencia y fecha preanotadas. Ordenar al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice el reconocimiento del auxilio de subsidio familiar, por el valor que legalmente corresponda, al PT.

John Alejandro Sierra Guayara y a favor de su menor hijo Damián Stieven Sierra Chacón, el que deberá ser cancelado a la señora Victoria Chacón Romero. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 P. O. M. C. Exp.

No. 73001-22-13-000-2007-00202-01 _1202878250.bin