/'{Iq>_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil siete Ret.: Exp.T-No.73001-22-13-000-2007-00200-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Rodrigo Ramírez Álvarez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición e información y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, por la falta de respuesta a una solicitud elevada con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, dentro del proceso de ejecutivo de alimentos que en su contra promovió su hija mayor de edad Lina María Ramírez Correcha.
El 24 de abril de 2007, solicitó la revisión y corrección de la liquidación del crédito practicada, según él, en forma errónea por la secretaría, todo en cumplimiento de la sentencia de 14 de diciembre de 2006. 2.1. El Juzgado accionado señaló que en sentencia de 28 de agosto de 2006 determinó llevar adelante la ejecución; la parte actora presentó liquidación del crédito que fue objetada por el demandado; la objeción prosperó y en auto de 14 de diciembre del mismo año ordenó a la secretaría practicar nueva liquidación del crédito, la que no fue objetada dentro del término previsto en el artículo 108 del C. de P. C. Para resolver una petición presentada por el accionante, profirió auto en que consideró que no era procedente la solicitud de revisión de la liquidación, porque el procedimiento ya había concluido y la liquidación no fue impugnada en el término previsto en los artículos 521 y 108 del C. de P. C. De otra parte, dijo que no es procedente hablar de derecho de petición dentro de las actuaciones judiciales.
En el caso concreto hay hecho superado porque ya dio respuesta a la solicitud del accionante. 2.2. La demandante en el proceso ejecutivo de alimentos sostuvo que el derecho al debido proceso no fue desconocido por el despacho judicial accionado, toda vez que otorgó a las partes las garantías y las oportunidades para hacer valer sus derechos en el interior del proceso.
Pese a ello, el petente no apeló el auto aprobatorio de la liquidación de crédito. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues el Juzgado ya profirió auto de 7 de junio de 2007, en el que dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante, para lo cual argumentó que la revisión de la liquidación realizada por secretaría no procedía, por cuanto el procedimiento se cumplió y el demandado no objeto la liquidación, por lo cual la aprobación quedó en firme.
Por ello, concluyó que se configuró un hecho superado, porque el Juzgado ya dio respuesta al derecho de petición planteado por el accionante. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela. Alegó que conforme al artículo 310 del C. de P. C., la corrección de errores aritméticos es susceptible de ser revisada y corregida por el Juzgado en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, igualmente, la corrección de palabras o alteración de éstas procede aún luego de terminado el proceso, de acuerdo con lo preceptuado en los numerales 10 y 20 del artículo 320 (sic) del C. de P. C.; de otra parte, sostuvo que la protección del derecho de petición era procedente porque el Juez inobservó los términos previstos en la ley para dar respuesta a su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, pues en tratándose de las actuaciones judiciales no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí es alegable frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica del proceso supone un continuo en el que las etapas y momentos del proceso se suceden unas a otras por impulso del juez en las mas de las veces, obedeciendo a la forma y momento en que las reglas procesales mandan, o a manera de respuesta a la iniciativa de las partes, peticiones que son una modalidad particular y específica propia del juicio judicial, pues se halla gobernada por las formas y oportunidades que impone el código, pues la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones indiscriminadas si es que ello no se hizo en la ocasión debida.
De otro lado, todo reclamo que el litigante hace en un proceso, además de que se halla limitado en el tiempo, en la materia está igualmente restringido, pues sólo es posible suscitar la respuesta del juez respecto del tema que compete a un estadio determinado del proceso y no puede recaer sobre materia diversa a la que impone el momento procesal.
Ahora bien, aún dentro de la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso la censura no pude prosperar, pues se observa que la solicitud de revisión y corrección de la liquidación del crédito fue despachada desfavorablemente mediante auto de 7 de junio de 2007 (fl. 46 tutela Trib.) que fue notificado por estado el 12 de junio de 2007 y no fue controvertido.
Allí el juzgado accionado hizo ver que el trámite de la liquidación del crédito ya se había surtido y ésta se hallaba en firme luego de la prosperidad de unas objeciones y la realización de una nueva liquidación que no fue objetada dentro del término legal. Conforme a lo dicho, no se evidencia en este asunto vía de hecho atribuible a la acción u omisión del despacho judicial accionado, lo cual conduce indefectiblemente a la confirmación de la sentencia materia de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Comisión de Servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E. V.P. Exp.
T- No. 73001-22-13-000-2007-00200-01