CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 73001-2213-000-2007-00197-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por Yimmy Alexander Gómez Gutiérrez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y Cooperamos en Liquidación, trámite al cual fue vinculada Luz Stella Gutiérrez Cruz.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buena fe, confianza entre las partes, para que con fundamento en ello se decrete la nulidad dentro del trámite hipotecario que en su contra le inició la persona jurídica accionada. Manifestó el gestor, en auxilio de sus pretensiones, que suscribió el 17 de enero de 1997, junto con la aquí vinculada, un pagaré por valor de $29.914.910, a cancelarse en instalamentos correspondientes a 120 cuotas mensuales, que tuvo como garantía real el apartamento 403 de la torre 6 del conjunto residencial Yocaira; precisó que ante la mora en el pago de los instalamentos, la acreedora inició acción ejecutiva, en virtud de la cual se libró mandamiento de pago, el 4 de noviembre de 1997, decretándose el embargo del bien gravado con hipoteca; y que el 13 de marzo de 2007 el juzgado accionado denegó la petición de terminación del proceso, la cual se había sustentado en lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.
El accionado, en réplica a la acción interpuesta, hizo un recorrido por el trámite del proceso, indicando que la demanda se radicó el 26 de septiembre de 1997, la orden de apremio es del 4 de noviembre del mismo año, los ejecutados fueron notificados por intermedio de curador ad litem, se profirió sentencia el 27 de septiembre de 2005, se presentó liquidación del crédito el 13 de octubre del año inmediatamente citado, se señaló fecha para remate en auto de 5 de julio de 2006, se adjudicó la propiedad raíz al demandante el 10 de octubre de 2006, y, finalmente, en decisión de 13 de marzo de 2007 se negó la reclamación de terminación del proceso, providencia que no fue atacada por el interesado. 3.
En decisión mayoritaria, el Tribunal denegó el pedimento constitucional expresando, en sus términos, que “basta echar un vistazo al expediente correspondiente al proceso ejecutivo seguido contra el accionante, para advertir la improcedencia de la acción, debido a que la providencia aquí cuestionada, cobró ejecutoria sin que el afectado haya manifestado inconformidad alguna a través del ejercicio de los recursos de impugnación que contra ella procedían”. 4.
Inconforme con la determinación, el procurador judicial del extremo accionante la impugnó, por considerar “que en ningún momento hubo pronunciamiento por parte de la Sala, acerca de la vía de hecho de carácter sustantivo”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con la regla de derecho que fluye de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, notoria resulta la improcedencia de este queja constitucional, toda vez que quien acciona, no obstante haber podido impugnar las decisiones que ahora ataca en procura de salvaguardar sus intereses dentro del proceso, olvidó hacerlo de tal forma que, al haberse incurrido en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el acto de adjudicación y la providencia que no acogió el pedimento de terminación del rito, por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal potestad, puesto que el amparo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni tampoco para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Además, sobresale la improcedencia del remedio constitucional, cuando en este escenario se reclama una nulidad que no fue planteada tan siquiera en el ejecutivo. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 73-001-22-13-000-20007-00197-01