CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 73001-22-13-000-2007-00179-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la acción de tutela promovida por la empresa Seguridad Unión de Colombia Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo.
ANTECEDENTES 1. La empresa Seguridad Unión de Colombia Ltda. solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial acusado dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo, para ello pretende que se declare la invalidez de la sentencia de segunda instancia y se de la confirmación de la providencia de primer grado.
Dentro del trámite referido el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia después de surtido el debate probatorio, providencia que declaró probada la tacha de falsedad del título-valor base de la ejecución propuesta por el ejecutado conjuntamente con las excepciones de mérito, en consecuencia, terminó el proceso; apelada la decisión por la parte ejecutante, la juez accionada en proveído de 20 de abril de 2007, la revocó en su totalidad, y en su lugar desechó las excepciones para ordenar seguir adelante con el cobro coercitivo.
El promotor argumentó que el fallo del superior constituyó un verdadero error por vía de hecho, ya que se fundamentó en un defecto de carácter fáctico por indebida apreciación probatoria, pues no valoró las pruebas en su conjunto. 2. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, informó que para decidir la apelación de la sentencia, decretó pruebas de oficio; y como quiera que todavía se encontraba en ese despacho judicial el expediente, envió fotocopias íntegras del mismo. 3.
El Tribunal resolvió rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado, pues sin invadir la autonomía del sentenciador en la evaluación probatoria, advirtió que el ad quem, analizó una a una las excepciones formuladas, estudio que estuvo precedido del correspondiente juicio donde se examinaron conjuntamente las probanzas vertidas en el trámite, labor en la que no se manifestó un error de la trascendencia para estructurar una vía de hecho. 4.
En la impugnación se dijo que no se está utilizando este mecanismo constitucional como otra instancia jurídica, lo que se está pidiendo es que se valoren las pruebas en su conjunto y que se revise que la actuación del juzgado accionado vulneró flagrantemente el derecho invocado al “darle una valoración a las pruebas diferentes (sic) a la que en derecho tiene que ser” (fl. 59, C.1).
De otra parte, el fallador debió pronunciarse si se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso en cuanto al aspecto mencionado y no rechazar la tutela por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se denegará el amparo deprecado por cuanto se evidenció dentro del trámite, falta de legitimación por activa, en cabeza del promotor del amparo, quien, con poder especial adujo ser abogado, sin que lo hubiere acreditado.
Esta Corporación se ha manifestado en ocasiones anteriores sobre este aspecto en los siguientes términos: " 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, o de un particular, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
" 2. En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso, ya que aparece claro que la petición tutelar se impetró por quien invocó la calidad de abogada, actuando conforme al poder especial conferido por el señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ CAÑÓN, como se desprende del memorial adosado a folio 3 del cuaderno 1, sin que durante todo el trámite haya acreditado la calidad aducida.
Es así que, no resultaba suficiente arrimar el escrito del mencionado mandato, sino que era de rigor acreditar, en debida forma, la particularidad acotada de la mandataria, para que a partir de esos precisos supuestos, le fuera dable postular a nombre del accionante, para satisfacer de esta manera las exigencias del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y actuar dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, para la necesaria defensa de los intereses del cliente.
"Como ello no acaeció, quiere decir que no está legitimada para invocar este amparo, quien actuó como mandataria, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada. Además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que posibilita agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición." (sent. de 19 de febrero de 2007, Exp.
No. 00336-01). Como quiera que la situación fáctica de ahora se acomoda a la descrita en el precedente trascrito, pues de una revisión minuciosa del expediente no aparece acreditada la calidad de abogado de quien promovió la acción de tutela con poder especial de la sociedad Seguridad Unión de Colombia Ltda, aquél sin más fundará la decisión. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la acción de tutela promovida por la empresa Seguridad Unión de Colombia Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No.730012213000200700179-01