Micelio
T 7300122130002007-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.73001-22-13-000-2007-00162-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Noemí Guerra de Molina frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Granahorrar y la Superintendencia Financiera.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relata la accionante que como el Banco Granahorrar le otorgó en 1993 un crédito en Upac, bajo una reglas que fueron declaradas inexequibles, demandó a dicha entidad financiera en aras de probar que “en la determinación del alivio a que tenía derecho por haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999, no se había aplicado correctamente el contenido de la misma ley, ni el precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000 emanada de a Corte Constitucional”.

Indica que en esa actuación, conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, se practicaron dos experticias que concluyeron que el deudor había pagado el crédito en exceso, aunque la primera estimó que el valor de más fue de $3’782.930.03, mientras que la segunda consideró que eran $3’491.318.36 Explica que esta última prueba fue tenida en cuenta para proferir la sentencia respectiva; precisamente, con base en ella, se reconoció que el demandante pagó en exceso la suma de $3’491.318.36, monto que el a quo ordenó restituir debidamente indexado en su fallo de 18 de abril de 2006.

Sin embargo, dice, en el trámite de la apelación formulada por el demandado contra esa decisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decidió practicar oficiosamente una nueva pericia, la cual concluyó que la reliquidación realizada por el banco estaba ajustada a la Ley 546 de 1999 y fue avalada por la Superintendencia Financiera, “como si ésta tuviera la última palabra”; por tal razón, ese despacho revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 26 de febrero de 2007 (fls. 33 a 40 cd. copias).

Según el promotor del amparo, el ad quem acogió el dictamen pericial practicado en segunda instancia sin tener en cuenta los argumentos que expuso al momento de objetarlo y sin expresar “cuáles son las razones de tipo jurídico y/o financiero por las cuales está rechazando el contenido de los dos peritazgos” antes practicados, los cuales arrojaron una diferencia a favor del demandante.

También resaltó que los peritos que realizaron los trabajos periciales de primer grado estaban debidamente calificados; que no se atendieron los precedentes constitucionales sobre la materia, que se valoraron absurda y equivocadamente los medios probatorios recaudados; que en el dictamen realizado en segunda instancia demuestra “una parcialidad manifiesta del perito hacia la banca, o en su defecto, una ineptitud total sobre el análisis financiero de un crédito como el que nos ocupa”; que en esa probanza se trabajó con tasas de interés efectivo anual, cuando la sentencia C-955 de 2000 ordena aplicar tasas reales; que ello conllevó a que se configurara la capitalización de intereses; y que, además, la corrección monetaria no fue tenida como costo del crédito.

Finalmente señala que debió entenderse que lo que estaba solicitando en la demanda “la revisión total de la amortización del crédito” y no solamente la revisión de la reliquidación; por ende, continúa, era necesario analizar toda la obligación, desde su desembolso en 1993 hasta el último pago realizado, y no limitarse a revisar la aplicación de los alivios previstos en la Ley 546 de 1999, como se hizo en la pericia presentada en el curso de la alzada.

En últimas, de lo que se trataba era de “determinar el saldo real de la obligación a la fecha del dictamen y nunca al 31 de diciembre de 1999”, lo que deja ver que al valorar esa prueba amañada e ilegal se incurrió en una vía de hecho. Con base en lo anterior, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con el fin de que se decrete la nulidad de la sentencia de 26 de febrero de 2007, dictada por el juzgado accionado y, en su lugar, se ratifique el fallo de 18 de abril de 2006.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado expresó que a raíz de las diferencias que presentaban los dictámenes practicados en primera instancia, decretó oficiosamente un nuevo dictamen que finalmente acogió por “encontrarse debidamente fundamentado”. El B.B.V.A. -antes Banco Granahorrar-, sostuvo que la tutela era improcedente, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que en el proceder del juzgado accionado no hubo una vía de hecho.

Por su parte, la Superintendencia Financiera recordó las funciones que realiza y adujo que si bien verificó la reliquidación del crédito de la accionante, ello no constituye un aval, ni tampoco le correspondía verificar el valor probatorio de los documentos allegados por las entidades financieras; por ende, dijo carecer de legitimación para resistir las pretensiones de la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al considerar que no se presentó arbitrariedad del juzgado accionado al analizar únicamente la legalidad de la reliquidación del crédito, puesto que fue eso lo que se reclamó en la demanda entablada contra el Banco Granahorrar. Aunado a ello, dijo que ese despacho dejó entrever los motivos por los cuales no acogió los dictámenes periciales practicados en primera instancia y, asimismo, analizó los argumentos de la objeción de la accionante, para luego aclarar los motivos por los cuales atendía la pericia que se realizó en el curso de la alzada, descartándose así la vía de hecho endilgada por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela bajo el argumento de que el Tribunal no analizó el error del juzgado al dejar de aplicar la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES Mirado el trasfondo de la demanda de amparo constitucional, juzga la Corte que lo que en definitiva pretende el accionante, es derribar las conclusiones probatorias de las que se valió el juzgado accionado para negar las pretensiones en el proceso de conocimiento que aquélla entabló contra el Banco Granahorrar, cosa que, desde luego, no puede ser de recibo en esta sede, si es que se tiene en cuenta que ese análisis de los medios de convicción que obraban en el aludido expediente, a primera vista parece razonable, coherente y explícito, lo cual descarta la existencia de una vía de hecho.

Es que si el juzgado decidió decretar oficiosamente la práctica de un nuevo dictamen pericial y, más adelante, evocando razonamientos ceñidos a las particularidades del caso concreto, acogió las resultas de esa prueba por encontrarlas debidamente fundamentadas y creíbles, esa labor queda comprendida dentro del marco de la discreta autonomía, misma que debe ser respetada por el juez constitucional en virtud de los principio de la autonomía judicial y el juez natural.

Por lo demás, téngase en cuenta que los argumentos de la accionante para objetar esa pericia en últimas sí fueron desarrollados -así sea implícitamente-, aunque no resultaron suficientes para restar el valor de convicción que se asignó a esa prueba. Igualmente, es de ver que la gestora del amparo desperdició la oportunidad de enriquecer el debate sobre ese aspecto, toda vez que por su incuria, dejó de practicarse una nueva experticia que había solicitado al controvertir la que se realizó por iniciativa del juzgado en el trámite de la segunda instancia, tal y como consta en auto de 5 de febrero de 2007 (fl. 43 cd. copias).

Finalmente, si el ad quem estimó que la contienda procesal se ceñía a verificar la realización adecuada de la reliquidación del crédito, ello, en principio, no puede calificarse como arbitrario o antojadizo, puesto que en la demanda que sirvió de génesis al proceso precisamente se pidió que se declarara que “la reliquidación del crédito hipotecario efectuada en el año 2000… viola expresamente la Ley 546 de 1999” y las sentencias de la Corte Constitucional.

Luego, el entendimiento que se dio a ese libelo no resulta irrazonable y, por lo mismo, tampoco ese hecho alcanza para estructurar una vía de hecho. En todo caso, si la promotora del amparo estimaba que el fallo se quedó o malentendió sus pedimentos, pudo solicitar su complementación o aclaración, conforme permiten los artículos 309 y 311 del C. de P. C., esto es, que contaba con otros mecanismos idóneos de defensa judicial que no pueden ser sustituidos por esta vía, todo lo cual deja ver que, amén de lo anterior, su petición de amparo resulta improcedente.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela proferida en este asunto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp.

No. 73001-22-13-000-2007-00162-01 _1202878250.bin