CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 73001221300 2007 00160 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Jesús Efrén Botero Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Superintendencia Financiera y el Banco Colmena.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda, a la defensa judicial, el de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a los principios de la “ la buena fe y de confianza entre las partes ”, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Colmena. 2.
Expuso el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que por estar convencido de que la amortización total de su crédito y en la aplicación del alivio a que tenía derecho no se había aplicado “ correctamente ” la Ley 546 de 1999 ni el precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, promovió el referido proceso; que con miras a probar lo anteriormente expuesto, solicitó “ como prueba fundamental ” que se designara un perito financiero; que el auxiliar de la justicia nombrado por el juzgado de conocimiento llegó a la conclusión que la entidad financiera había cobrado en exceso la suma de $40.288.255.82 hasta el día 9 de noviembre de 2004 (fecha de presentación de la experticia). 3.
Que el juzgado de primera instancia, mediante sentencia de 2 de agosto de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por el banco demandado y, subsecuentemente, lo condenó a restituirle en su favor la suma de $ 40.288.255.82, por concepto de cobro en exceso durante la vigencia del crédito. 4. Que el juzgado accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera, por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2006, revocó dicha providencia y, en su lugar, denegó las pretensiones del peticionario, con “ argumentos totalmente discutibles ” por improcedentes e inconstitucionales, pues solamente se limitó a examinar el aspecto relacionado con la reliquidación del crédito, olvidándose que, también, debía analizar el estado financiero del crédito desde el momento del desembolso hasta la fecha del último pago. 5.
Que dicho juzgador de segundo grado, incurrió en vía de hecho porque no acató el precedente constitucional contenido en la citada sentencia C-955 y, por el contrario, fundamentó el fallo “ única y exclusivamente” en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, sin valorar en absoluto la prueba pericial obrante en el proceso. y porque no acogió la jurisprudencia del tribunal de Ibagué que, en casos similares, decidió que era procedente ordenar la revisión de los contratos de mutuo celebrados entre otros deudores con las entidades financieras prestamistas. 6.
Solicitó que se decretara “la nulidad ” de la sentencia proferida por el juzgador acusado y, en su lugar, se ratificara el fallo de primera instancia, emitido por e Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que no podía entrar a analizar si se presentaban las vías de hecho alegadas, “por falta del cumplimiento del requisito de inmedi atez”, habida cuenta que el actor interpuso la acción de tutela transcurridos más de cinco meses de proferida la sentencia censurada (21 de noviembre de 2006), “ sin justificar en ningún momento los motivos por los cuales no acudió ante el juez constitucional para denunciar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en un término razonable”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifestó que cinco meses y unos días es un tiempo razonable y prudencial para impetrar la acción de tutela, cuando es sabido que “ nuestra Justicia es morosa ” en la definición de los procesos. CONSIDERACIONES El juzgado acusado revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones del actor, por considerar que la entidad crediticia demandada, acogiéndose a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, “ reliquidó el crédito y otorgó el alivio conforme a derecho ”, tal como lo corroboró la Superintendencia Bancaria, entidad que conceptuó que el valor del alivio de los dos créditos correspondía a las sumas de $5.883.390.86 y $331.172.675.65, respectivamente, mientras que el banco otorgó un monto más elevado, pues lo fijó en la cantidad total de $6.214.561.80, “ con lo que denota una unidad financiera equivalente adoptada por ambas entidades ”, caso diferente al estudio realizado por el auxiliar de la justicia, quien concluyó que el banco debía devolver al deudor hipotecario la cantidad de $40.288.255.82, cobrada en exceso, sin que indicara “ si la reliquidación del crédito fue la que efectivamente la entidad aplicó o no”, circunstancia que no había sido analizada por el juez a quo, pues en forma general adujo que la presentada por la parte demandada no “se ajusta a los preceptos de la ley de vivienda y a los diferentes fallos de la Corte constitucional”, sin que hubiese establecido en forma precisa porqué, ya que no refirió valor alguno por ese concepto.
Tiénese, pues, que el juzgador de segundo grado, asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
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