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T 7300122130002007-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 73001221300 2007 00159 -01 Decídese la impugnación interpuesta por el peticionario contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Roosevelt Andrade Devia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Superintendencia Financiera y el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda, a la defensa judicial, el de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a los principios de la “ la buena fe y de confianza entre las partes ”, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Granahorrar. 2.

Expuso el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que por estar convencido de que la amortización total de su crédito y en a aplicación del alivio a que tenía derecho no se había aplicado “ correctamente ” la Ley 546 de 1999, ni el precedente constitucional contenido en la sentencia C- 955 de 200, emitida por la Corte Constitucional, promovió el referido proceso; que con miras a probar lo anteriormente expuesto, solicitó que se designara un perito financiero; que el auxiliar de la justicia nombrado por el juzgado de conocimiento llegó a la conclusión que el saldo insoluto de la obligación hipotecaria era la suma de $13.078.277.64, diferente a la indicada por el banco de $17.808.519.01, lo que se traducía en un cobro excesivo por parte de la entidad de $4.502.747.50, experticia que no objetó la parte demandada. 3.

Que el juzgado de primera instancia, mediante sentencia de 30 de agosto de 2006, rechazó las excepciones propuestas por la entidad financiera demandada y, subsecuentemente, condenó a ésta a restituirle al actor la suma de $4.502.757.50. 4. Que el juzgado accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco, por medio de sentencia de 19 de enero de 2007, revocó dicha providencia y, en su lugar, denegó las pretensiones del peticionario, con “ argumentos totalmente discutibles ” por improcedentes e inconstitucionales, pues solamente se limitó a examinar el aspecto relacionado con la reliquidación del crédito, olvidándose que, también, debía analizar el estado financiero del crédito desde el momento del desembolso hasta la fecha del último pago. 5.

Que dicho juzgador de segundo grado, incurrió en vía de hecho porque no acató el precedente constitucional contenido en la citada sentencia C-955 y, por el contrario, fundamentó el fallo “ única y exclusivamente” en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, dejando de lado la prueba pericial y porque no acogió la jurisprudencia del tribunal de Ibagué sentada en casos similares en los que decidió que era procedente ordenar la revisión de los contratos de mutuo celebrados entre otros deudores con las entidades financieras prestamistas. 6.

Solicitó que se decretara “la nulidad ” de la sentencia proferida por el juzgador acusado y, en su lugar, se ratificara el fallo de primera instancia, emitido por e Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento, en un lado, en que no es función del juez constitucional, como lo pretende el peticionario, entrar “ a analizar lo sucedido ” en el referido proceso ordinario que culminó con la providencia que no colma sus expectativas; y de otro, en que la sentencia emitida por el juzgador acusado no fue el resultado de “ una conducta arbitraria sino de la libre valoración ” del asunto sometido a su decisión, ajustada a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, sin que el análisis probatorio luzca “ desajustado a derecho”.

Precisó que en cuanto toca con el derecho a la igualdad no probó el actor la existencia de otra persona que en idénticas condiciones a las suyas hubiese alcanzado un trato diferente al que recibió en la aludida sentencia, amén que el juez accionado no estaba obligado a acoger otros pronunciamientos judiciales de esa Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política.

Señaló que relativamente a la vivienda digna “ no alcanza en los términos presentados a catalogarse como un derecho constitucional ”, máxime que se propende acceder “ a un asunto netamente patrimonial ”; que sin embargo, si el accionante consideraba que pagó más de lo debido por el crédito que le otorgó la entidad financiera, tenía otra vía judicial para demandar tal pretensión. Advirtió por último, que tampoco el actor cumplió con el requisito de inmediatez, pues promovió la acción de tutela transcurridos más de tres meses de haberse proferido la sentencia censurada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que el tribunal no se pronunció expresamente en torno de las vías de hecho en que incurrió el juzgado accionado al proferir la aludida sentencia y en las que fundamentó la acción de tutela, particularmente, la relacionada con la inaplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000, emitida por la Corte constitucional.

Que fuera de lo anterior, es equivocado el planteamiento que expuso el juzgador constitucional de primer grado, de considerar que la vivienda digna no es un derecho fundamental, pues está expresamente consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional. Añadió que no pretendía obtener por este mecanismo constitucional, como lo entendió el tribunal, la devolución del dinero, sino que estaba encaminado a demostrar que el juzgador acusado en la sentencia cuestionada no cumplió con los parámetros fijados por la Ley 546 de 1999 ni con los precedentes constitucionales.

Que en cuanto toca con el requisito de inmediatez, echado de menos por el tribunal, considera que tres meses y unos días es tiempo razonable para impetrar la acción de tutela, cuando es sabido, que “ nuestra Justicia es morosa ” en la definición de los procesos. CONSIDERACIONES Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juez acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juzgador de segunda instancia para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que frente a la tasa de interés se “atenía” tanto a los fallos de la Corte Constitucional que declararon inexequible el sistema UPAC y la sentencia de esa misma Corporación que revisó la exequibillidad de la Ley 546 de 1999, “ como a los preceptos legales que regulan la materia de los créditos otorgados para la adquisición de vivienda ” y por tanto, la referida experticia por si sola y aisladamente considerada, no era suficiente para predicar que el resultado de la reliquidación efectuada por el banco, obedecía “ a un cumplimiento defectuoso ” de su obligación de reliquidar el crédito del actor, máxime que la Superintendencia Bancaria de Colombia había constado, según lo informó al juzgado, que “ para el caso de la referencia, se ha podido determinar que se ajusta a las normas legales vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia para el efecto ”.

Inferencias que, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el actor, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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