Micelio
T 7300122130002007-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil siete Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00149-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Libardo Barrios Verjans frente al Juzgado Segundo de familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué lo condenó a pagar una cuota alimentaria a favor de su hijo Juan David Barrios Ruiz, equivalente al 24% del valor mensual de su pensión. Dice, asimismo, que de acuerdo con el régimen de visitas regulado por ese despacho, durante un mes al año él se encarga del menor y asume directamente su sostenimiento, pese a lo cual la madre cobra la cuota alimentaria y “se guarda el dinero”, “resultando como consecuencia un doble gravamen alimentario” a su cargo.

Añade que por esa circunstancia presentó una solicitud al Juzgado Quinto de Familia con el fin de que lo exoneraran de ese “doble pago”, pero la misma fue denegada. En consecuencia, dice, formuló una demanda de “fijación de cuota alimentaria en los tiempos de visita” contra la madre del menor, la cual correspondió al juzgado accionado, quien por auto de 27 de febrero de 2007 (fl. 11 cd. 1), rechazó el libelo porque estimó que contenía una “mera solicitud que debe conocer y resolver el Juzgado que conoce de la demanda primaria de alimentos”, amén que a juicio de ese despacho, no estaba “legitimado para iniciar demanda de alimentos en contra de la madre del menor, pues ella quien ejerce la tenencia y cuidado personal”.

Aduce que este último juzgado tenía que definir su pedimento a través de una sentencia motivada y, además, expresó que si se consideraba incompetente, debió remitir la demanda a la dependencia judicial llamada a conocer del caso. En consecuencia, reclama la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se aplique en dicho evento el artículo 85 del C. de P. C. 2.

Al ser notificado de la acción de tutela, el juzgado accionado recalcó que el accionante no estaba legitimado para entablar la demanda de alimentos, pues no tiene la custodia y tenencia del menor. Añadió que la aludida prestación era compartida y que la “exoneración de cuota de alimentos durante el periodo o días que el menor está en visitas con su padre” es cuestión que debe definir el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, tal y como se explicó en forma clara al accionante mediante auto de 27 de febrero de 2007, confirmado por vía de reposición el 13 de marzo de la presente anualidad.

Hilda Ruiz Díaz, madre del menor Juan David Barrios Ruiz, concurrió a este trámite para oponerse a la prosperidad del amparo. Además, anotó que por los mismos hechos el accionante ya había formulado otra acción similar a la de ahora. 3. El Tribunal negó los pedimentos del promotor del amparo luego de advertir que la decisión censurada “tiene soporte en las providencias dictadas dentro de la demanda de alimentos instaurada por el tutelante”.

Igualmente, precisó que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada y que el accionante cuenta con otros mecanismos para lograr la disminución de la cuota alimentaria, ya sea en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué o “ante otra autoridad judicial o administrativa”. Para finalizar, dijo que la determinación del accionado tiene respaldo jurídico y no desconoce abiertamente la Constitución y la ley. 4.

El accionante impugnó el fallo anterior con fundamento en que el accionado ha debido remitir su demanda al despacho que consideraba competente para conocerla, acorde con el artículo 85 del C. de P. C., pero al no hacerlo, afectó su derecho de acceder a la justicia. Del mismo modo, dijo que como el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué ya había negado una solicitud similar, pudo trabarse una colisión de competencias, a lo cual añadió que es su interés “conocer la norma, jurisprudencia o la doctrina que faculta al juez para apartarse del precepto contemplado en el Art. 2º de la Ley 794 de 2003, modificatorio del Art. 6º del C.P.C.”.

Por último aseguró que él también es representante legal del menor y que no persigue la reducción de su cuota alimentaria, sino la exoneración durante el tiempo que alimenta directamente a su hijo “y que, tratándose de obligación simétrica de los padres, se fije a la madre lo que corresponde”. CONSIDERACIONES Para la Corte, la decisión contenida en auto de 27 de febrero de 2007, confirmada por el juzgado accionado el 13 de marzo de la presente anualidad, no puede ser calificada como una vía de hecho, en tanto que allí se ofreció una fundamentación que, por su razonabilidad, escapa al control del juez constitucional.

En efecto, en ese proveído se le pusieron de presente al accionante los motivos por los cuales no era posible tramitar su demanda de “fijación de cuota alimentaria en los tiempos de visita”, entre otras cosas, porque se trataba de un asunto cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, pues fue ese despacho el que fijó inicialmente dicha prestación. Además, se le advirtió que por no tener el cuidado y la custodia personal del menor, no estaba legitimado para solicitar esa regulación. Esas razones, a primera vista no se miran arbitrarias o caprichosas, de suerte que no es posible dar por establecida la violación al debido proceso que aquí se alega.

En últimas, se trata de un criterio apoyado en el principio de la economía procesal y en la necesidad de que sea el mismo juez que impuso la obligación alimentaria quien defina el alcance de su contenido. De todas formas, si el accionante estima que no debe alimentos, total o parcialmente, puede iniciar las acciones que prevé el ordenamiento jurídico con el fin de que se le exonere de ese pago, de donde se sigue que cuenta con otros medios de defensa judicial que, a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la acción de tutela.

Finalmente, deberá tenerse en cuenta que si el juzgado calificó el escrito del accionante como una “mera solicitud”, que debía tramitarse ante el Juzgado Quinto de Familia, es entendible que no se hubiera dado aplicación al artículo 85 del C. de P. C., pues esta norma hace referencia al rechazo de la “demanda” y aquí, no se presenta ese presupuesto.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 73001-22-13-000-2007-00149-01 _1202878250.bin