CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 730012213000200700147-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Romero Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a la que fue vinculado el Banco BBVA S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, pues inobservó lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar S.A.. El acreedor hipotecario instauró demanda ejecutiva contra el peticionario en el año 2002, con fundamento en unos créditos otorgados al deudor para la adquisición de vivienda individual.
El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 23 de septiembre de 2002. Según el petente, el Juzgado se equivocó al librar mandamiento de pago sobre el saldo insoluto de los dos pagarés que soportan la obligación hipotecaria, pues excedió el interés que rige los préstamos de esa naturaleza, toda vez que decretó un porcentaje del 30.27% como tasa anual, igual sucedió con los intereses moratorios, situación que está expresamente prohibida en la ley de vivienda.
La diligencia de remate del bien fue realizada el 8 de febrero de 2007, y ella fue declarada desierta, sin embargo, el Banco solicitó la adjudicación del inmueble dado en garantía, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 557 del C. de P. C., petición a la que el Juzgado accedió en providencia de 10 de abril de 2007. El gestor del amparo aseveró que perdió su casa por la inobservancia de la Ley 546 de 1999, toda vez que el Juez accionado ignoró el precedente constitucional y aplicó intereses al crédito de manera ilegal.
El demandado sostuvo que debido a sus problemas económicos no pudo ejercer la defensa dentro de la actuación ejecutiva censurada; además, dijo que no se explica cómo pudo decretarse un interés tan alto -30.27%- cuando el pactó con el Banco que el este porcentaje sería del 6.5% anual. Posición que fue soportada sobre un concepto profesional de un economista.
Solicitó que en sede de tutela sea declarada la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo. 2.1. El Juzgado accionado señaló que dentro del proceso objeto de tutela fueron observadas las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, con respeto del debido proceso y la igualdad de las partes. De otra parte, el demandado guardó silencio frente a las pretensiones del demandante luego de notificado del mandamiento de pago. 2.2.
El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA S.A.), antes Banco Granahorrar S.A., señaló que el amparo solicitado deviene improcedente, pues el accionante no hizo uso de los medios de defensa previstos en la ley dentro del trámite ejecutivo censurado; de otra parte, al crédito no le es aplicable lo previsto en la Ley 546 de 1999, toda vez que para el momento en que fue promovida la acción ejecutiva el crédito ya había sido redenominado en Unidades de Valor Real (UVR), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 2703 de 1999.
Por ello no se puede considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso pues lo que se pretende es revivir oportunidades procesales dejadas de utilizar por el accionante. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el accionante dejó de utilizar los medios de defensa judicial previstos en la ley, toda vez que contra el mandamiento de pago no propuso excepción alguna, tampoco interpuso los recursos procedentes dentro del trámite ejecutivo ni contra la sentencia adversa a sus intereses.
Respecto de la imposibilidad de cancelar los servicios profesionales de un abogado para que ejerciera la defensa del demandado, podía solicitar el amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del C. de P. C.; tampoco es viable acceder a la protección constitucional, bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, toda vez que esa norma no es aplicable al caso concreto, ya que el proceso ejecutivo fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de ese año, pues la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2002 y fue admitida el 23 del mismo mes y año. Añadió que la acción de tutela no fue prevista para revivir etapas procesales precluidas y mucho menos para discutir temas que debieron debatirse dentro del proceso ejecutivo hipotecario ante el Juez natural de la causa.
Por último, concluyó que el trato otorgado al demandado en el interior del proceso censurado fue igualitario y le fueron respetadas las garantías procesales para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción de las decisiones que le fueron desfavorables. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela sin argumento alguno que exprese de modo concreto las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes se extrae que existen varias razones que avalan la improcedencia del amparo deprecado. En primer término, se observa que el accionante no formuló excepciones contra el auto de mandamiento de pago que le fue notificado en legal forma. Tampoco impugnó la sentencia que dispuso llevar adelante la ejecución, ni se opuso a la liquidación del crédito, de manera que el inmueble ya fue adjudicado al acreedor, ante la declaratoria de desierto del remate, luego el proceso ya se encuentra formalmente concluido y solo está pendiente la entrega del inmueble perseguido a su adjudicatario, quien se constituyó en adquirente de buena fe.
De manera que la incuria, negligencia o descuido de la ejecutada no puede ser subsanada en sede de tutela, dado que este mecanismo constitucional sólo es viable de manera excepcional y subsidiaria; como en este asunto, la parte dilapidó las oportunidades que tuvo dentro de la actuación que cursó en su contra con respeto de las garantías procesales para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el amparo es improcedente, como lo prevé el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, se advierte que no es aplicable al caso la preceptiva del parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues según lo expuesto por el Tribunal, el proceso fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 730012213000200700147-01