CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) Ref: 7300122130002007-00144-01 Decídese sobre la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 11 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por RUBEN DIOSMAN SANABRIA MAZO contra el Juzgado 5º de Familia de esa capital.
ANTECEDENTES El quejoso afirmó que el funcionario accionado le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, cabe sintetizar de la siguiente manera: A. Que el quejoso y SANDRA PATRICIA SANTO GOMEZ son los padres de WENDY NATALY, dado que mediante escritura pública 4173 de 11 de junio de 2006, la reconoció como su hija extramatrimonial.
B. Como la referida madre decidió radicarse en España, de común acuerdo decidieron que el padre de la menor ejercería su custodia. C. Pese a lo anterior, CONSUELO GOMEZ DE SANTO -abuela materna- promovió demanda de custodia y guarda contra SANDRA PATRICIA y el funcionario acusado al admitir dicha propuesta, como medida provisional, le otorgó la custodia de la niña y los recursos que interpuso frente a ese proveído porque, en las condiciones descritas, tal demandante carece de legitimación en la causa, fueron desestimados debido a que no lo tuvo por padre de la menor, en cuanto que no acreditó la impugnación de la paternidad presunta respecto de ALBERTO JAVIER SALGUERO.
D. Sostuvo que ese modo de actuar comporta una vía de hecho, merced a que le retiraron la custodia que ejerce en calidad de padre y siendo la voluntad de la madre. EL FALLO DEL TRIBUNAL Dijo, en suma, que como el acusado al definir la problemática que le planteó el quejoso al acusado, a propósito de la criticada medida provisional, no “hizo cuenta de todas las cosas que en este específico caso imperaban un escrutinio riguroso a fin de establecer hasta qué punto podía el accionante ingresar al pleito controvirtiendo una decisión que, sin lugar a dudas, tiene efectos respecto de él” (fl. 70, cdno. 1), incurrió en una vía de hecho que es preciso retirar del proceso judicial aludido y, tras conceder amparo tutelar, ordenó definir de nuevo y teniendo en cuenta las reflexiones efectuadas, el pedido del interesado.
LA IMPUGNACION Protestó la decisión la apoderada especial de la demandante en el proceso de custodia y cuidado porque con ella el Tribunal desconoció los derechos del verdadero padre de la menor, al tiempo que le concedió al quejoso un “salvoconducto” para que continúe maltratando a WENDY NATALY. También recurrió el funcionario demandado, con apoyo en que la niña está protegida por la presunción de legitimidad, debido a que nació dentro de la vigencia del matrimonio celebrado por la madre de ella y, por ello, mientras el promotor de la tutela no destruya esa calidad, no puede actuar en la calidad invocada.
CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, en cuanto que escrutada la problemática central que dio génesis al amparo presentado de cara al proveído con el que no reconoció al quejoso como padre extramatrimonial de WENDY NATALY, “toda vez que la niña está cobijada por la presunción de legitimidad” (fl. 51, cdno. 1),en el interior del proceso de custodia y cuidado personal que respecto de la enunciada menor entabló CONSUELO GOMEZ DE SANTO frente a SANDRA PATRICIA SANTO GOMEZ, queda claro que el acusado en ese laborío, ciertamente, incurrió en un proceder que lesiona las garantías fundamentales invocadas.
En efecto, sin desconocer las consecuencias jurídicas que apareja el hecho de haberse allegado prueba en torno a que, el 28 de mayo de 1988, SANDRA PATRICIA SANTO GOMEZ -madre de WENDY NATALY- contrajo matrimonio con ALBERTO JAVIER SALGUERO y que solo después del nacimiento de la citada menor, mediante escritura pública, tales interesados cesaron los efectos civiles de ese acto, es claro que la protección dispensada y que es objeto de inconformidad, en manera alguna desconoció tales evidencias, en cuanto que su finalidad apuntó a que el Juzgado denunciado también tuviera en consideración las demás particularidades que conformaban un escenario digno de escrutinio, desde luego con independencia del desenlace que tuviera ese laborío. De modo que si al expediente no solo se adosó prueba acerca de la celebración del mencionado matrimonio, así como copia del instrumento con el que los contrayentes el 26 de septiembre de 2006 acordaron, entre otros items, cesar los efectos civiles del mismo, sino que también obran elementos demostrativos sobre el reconocimiento que a través de escritura publica hizo el accionante respecto de WENDY NATALY y el acuerdo que como padres de dicha menor, ante la comisaría de familia, realizaron RUBEN DIOSMAN y SANDRA PATRICIA, en punto a su custodia y cuidado, que significó que la niña quedara en manos del querellante, se imponía para el acusado escrutar, a la par que valorar, ex abundante cautela, por involucrar derechos de una infante, todas esas circunstancias, en orden a definir la propuesta que elevó a propósito de la medida con la que se interrumpió el aludido querer, que sin ambages aparece ratificado por quien, de cualquiera manera, ostenta la calidad de madre.
Por manera que si toda esa significativa temática no fue evaluada, ab initio, por el Juez demandado, luce congruente con la teleología de los derechos de los menores y con lo que en punto al debido proceso se tiene dicho, disponer que el Juez del conocimiento, con una mirada panorámica - in globo - elucide la situación que todo ese marco fáctico probatorio amerita, para que, con total independencia del resultado que esa actividad revele, defina la viabilidad de la intervención planteada por el promotor de la tutela. 3.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado, merced a que como lo dijo el Tribunal, la protección sólo se concede para que sin perder de mira el contexto que registra el expediente y, como es obvio y natural, los principios que disciplinan el laborío judicial, emita la determinación que en derecho corresponda. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00144-01