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T 7300122130002007-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 730012213000200700138-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por José Hermenegildo Alfaro García contra el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio censurado, pues denegó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por la tardanza en hacer efectivas las cesantías a que tenía derecho en virtud de una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el año de 1985.

La queja constitucional tuvo sustento en los siguientes elementos fácticos: El 4 de marzo de 2004 el accionante solicitó al Ministerio el reconocimiento de unas cesantías no reportadas al Fondo Nacional del Ahorro, lo mismo que el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 para el periodo comprendido entre los años 1983 y 1985.

Esa petición fue resuelta mediante la Resolución No. 3605 de 15 de octubre de 2004, por la cual el accionado reconoció las cesantías causadas durante los años 1983 y 1984 y sus respectivos intereses, más no la sanción moratoria. Según el petente, contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales no fueron “ resueltos ”.

Posteriormente elevó nuevas solicitudes a fin de obtener el pago de la sanción moratoria, peticiones que fueron desestimadas por la asesora Jurídica del Ministerio, sin que tuviese competencia para ello “ por ser del nivel asesor y no del nivel ejecutivo ”. Además, esa funcionaria, según el gestor, dijo que la responsabilidad del no pago de las cesantías es atribuible al peticionario, pues había tardado 19 años en efectuar el cobro, lo cual no es cierto ya que era obligación del Ministerio pagar todas las prestaciones causadas, por haber sido parte en el proceso contencioso que generó las obligaciones.

El promotor del amparo dice invocar la tutela como mecanismo transitorio “ para precaver perjuicios irremediables; y que la misma providencia estará vigente durante todo el tiempo que se gaste la jurisdicción ordinaria laboral para decidir la acción ejecutiva que posiblemente habré de adelantar durante los cuatro (4) meses siguientes al pronunciamiento del fallo de tutela ”.

Solicitó que se ordene el pago de la indemnización moratoria por el atraso en la cancelación de las cesantías reconocidas. 2. El Ministerio de Educación Nacional dijo que mediante la Resolución 6505 de 15 de octubre de 2004, dio respuesta a todas las inquietudes planteadas por el accionante el 4 de marzo del mismo año; “ expresándole que quedaba a paz y salvo en forma total y definitiva en relación con las acreencias laborales pagadas conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo ”, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, tal como le fue informado después de que interpuso reposición y en subsidio apelación contra ese acto administrativo.

Recalcó el hecho de que la acción constitucional es improcedente dado que no fue respetado el principio de inmediatez al transcurrir “ más de 20 años de la sentencia y casi tres años después de las respuestas a las reclamaciones… ” Además el petente tiene otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo reclamado en sede de tutela. Añadió que no es posible obtener el reconocimiento de prestaciones sociales en sede de tutela. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues “ por regla general la tutela no es el instrumento adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales (…), para ello, existe la jurisdicción competente, función que no puede ser desplazada por el juez constitucional ”; el promotor del amparo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 4.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Atacó la determinación de no decretar las pruebas que había solicitado, y por el contrario, dijo que se reservó la facultad de solicitar informes al demandado. Añadió, que con el estudio de las pruebas solicitadas se hubiera llegado a la conclusión de que el amparo era procedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del presente amparo es manifiesta, toda vez que la censura persigue el reconocimiento y cobro de una eventual sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías, pretensión de naturaleza laboral que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no puede ser debatida en el escenario restringido y subsidiario de la acción de tutela, pues frente a las reclamaciones de esa índole proceden las acciones legales correspondientes.

Ahora bien, la Resolución 6505 expedida por el Ministerio accionado, mediante la cual dio respuesta adversa al petente, data del año 2004, luego es visible que no se satisface en este caso el requisito de la inmediatez exigido en el propio artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no se observa que a raíz de los hechos materia de la inconformidad se estuviese afectando el mínimo vital del gestor, y no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por lo someramente discurrido, se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 730012213000200700138-01