CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. T-7300122130002007-00137-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente T-7300122130002007-00137-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de mayo de 2007, denegatoria del amparo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela de EFREN URIBE contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
ANTECEDENTES 1.- Según aparece en el expediente, en el proceso ejecutivo que ante la autoridad judicial accionada promovió ARIEL VEGA LUNA, en julio de 1996, contra el denunciante, éste no propuso excepciones, razón por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, encontrándose a la fecha en estado de rematar el inmueble encartado. Sin embargo, luego de entrar en vigencia la Ley 791 de 2002, por medio de la cual se redujeron los términos de prescripción en materia civil, el ejecutado solicitó que se declarara la prescripción de la acción ejecutiva, petición que el juzgado negó, básicamente, porque la precitada ley no era retroactiva y porque ese medio debía alegarse en el término para contestar la demanda y no ocho años después. 2.- Considera al denunciante que como la decisión inmediatamente reseñada vulnera el derecho fundamental a un debido proceso, solicita que previa orden de dar aplicación al último párrafo del artículo 2356 del Código Civil, en cuanto prevé que “ una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término ”, se declare la prescripción alegada por haber transcurrido diez años de presentada la demanda sin que el proceso hubiere terminado o extinguido el derecho del ejecutante. 3.- Lo anterior, en síntesis, porque de no aplicarse la disposición en comento, se dejaría en el limbo jurídico su petición de prescripción. 4.- Al contestar la tutela, el juzgado se limitó a hacer un recuento de lo actuado, mientras que el ejecutante, aparte de solicitar que se expidan copias para la investigación disciplinaria contra el abogado, se opone a su prosperidad porque la Ley 791 de 2002, carece de efectos retroactivos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo implorado, por improcedente, en consideración a que las copias adosadas denotaban que como su promotor no propuso excepciones, feneció la oportunidad para alegar la prescripción. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el accionante que su derecho a alegar la prescripción surge no del término para contestar la demanda, sino del hecho de haberse empezado a contar nuevamente el término extintivo de que habla la ley.
CONSIDERACIONES 1.- El problema propuesto, es cierto, no fue entendido por el Tribunal, porque la prescripción se alegó con fundamento en lo previsto en la Ley 791 de 2002, la cual fue expedida, como es apenas de verse, con posterioridad al término que en otrora tenía el ejecutado para formular excepciones. 2.- Esto último, precisamente es lo que se trae a discusión en sede de tutela, así el juzgado accionado en el auto cuestionado haya indicado que la prescripción se había alegado después de ocho años de vencerse el término para proponer excepciones, porque al fin de cuentas también habló de que la mentada ley no era aplicable retroactivamente. 3.- Mas, la tutela, en el punto, no puede abrirse paso, toda vez que el tema de aplicación de la ley en el tiempo, en lo que respecta a la interpretación del juez natural, obviamente que de cara a las circunstancias específicas del caso, no desborda abiertamente, con incidencia en el plano constitucional, el ordenamiento positivo.
Entre otras razones, porque como la cuestión se encuentra sub-judice, pues el proceso ejecutivo no ha terminado legalmente, es igualmente razonable pensar, lo cual desde ese ángulo haría intrascendente el alegato, que la prescripción ha venido interrumpiéndose permanentemente, o lo que es lo mismo, que como no se estructura ninguna de las causales previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, para considerar como no interrumpida la prescripción, la interrupción que se logró desde un comienzo sigue siendo eficaz.
Pero también es razonable, en el punto, la posición del juzgado, en la hipótesis, claro está, que la prescripción se pudiere alegar en el mismo ejecutivo, que no en un proceso ordinario, porque si frente a la transición de leyes que modifican los términos prescriptivos, el prescribiente es quien se encuentra facultado para elegir el término que debe aplicarse, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, establece que optándose por el último, la “ prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir ”. 4.- Con independencia del acierto del juzgado, como lo dicho descarta la vía de hecho judicial, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotada. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6