CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007.
Ref: Exp. No. 7300122130002007-00131-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2007, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN CARLOS CORRECHA DIAZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACION.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se disponga el rechazo de plano de la demanda de revisión de cuota alimentaria que presentó en su contra la señora ANGELINA HERRAN MORA, en nombre y representación de los menores CARLOS EDUARDO y ANGELA MARIA CORRECHA HERRAN; y, consecuentemente, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicho proceso. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Correcha, que pese a que en el asunto en cuestión no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, se admitió la demanda mencionada, amén de que se decretaron alimentos provisionales, no obstante que tal medida tampoco procedía; decisión que fue ratificada a propósito del recurso de reposición que se interpuso contra la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras precisar que en la demanda enfilada en contra del actor, no solamente se pretendía la revisión de la cuota alimentaria señalada a favor del menor CARLOS EDUARDO, sino también la “ fijación de alimentos para su también hija menor Angela María, solicitando la práctica de medidas cautelares”; el a quo descartó la existencia de la vía de hecho denunciada, toda vez que consideró, que la decisión acusada “ aparece fundamentada en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, según el cual, es viable directamente acudir a la jurisdicción cuando se solicitan medidas cautelares..”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal, exponiendo a manera de sustentación básicamente los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura del proveído de 10 de abril de 2007 (fls. 16 y 17, c.1), se establece que el recurso de reposición que interpuso el actor contra el auto admisorio de la demanda fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de la demanda y de la labor hermenéutica realizada sobre el precepto legal que regula el requisito de procedibilidad que se reclama, es decir, el art. 35 de la Ley 640 de 2001; el cual autoriza acudir directamente a la jurisdicción, cuando en el proceso de que se trate, “ se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares ”.
Además, si como lo informa el titular del despacho judicial accionado, informe que no fue controvertido y mucho menos desvirtuado en la presente acción, en la aludida demanda se estaba solicitando también la fijación de cuota alimentaria para la menor Ángela María, la medidas cautelares solicitadas eran procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código del Menor.
Así las cosas, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 7300122130002007-00131-01