Micelio
T 7300122130002007-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00110-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Mario Humberto Rubio Clavijo frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expresa el accionante que su hija Paula Marcela Rubio Pérez lo demandó, en nombre propio, para que estimaran los alimentos a que tenía derecho como hija; dicho asunto, fue conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Por la misma época, dice, Paula Marcela Rubio Pérez, actuando como representante de la menor Daniela Alejandra Rubio Pérez, también lo demandó para que le fijaran alimentos a favor de esta última, quien es su nieta.

Añade que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué admitió la última de las demandas en mención el 27 de septiembre de 2005 y ordenó, como medida previa, el descuento del 25% de su salario y sus primas, así como el embargo del 22% de sus cesantías para garantizar los alimentos. Señala que interpuso recurso de reposición contra esa providencia porque su hija Paula Marcela Rubio Pérez sólo podía realizar una solicitud de alimentos, de acuerdo con el orden de prelación establecido en la ley; sin embargo, su reclamo fue rechazado por extemporáneo.

Igualmente, aduce que puso de presente al juzgado que no estaba legitimado por pasiva, pues su hija era una mujer mayor de edad que no tenía ningún impedimento y, por lo mismo, debía brindarle alimentos a Daniela Alejandra Rubio Pérez, junto con el padre biológico de la menor; con base en ello, reclamó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas.

No obstante, ese despacho, en auto de 12 de diciembre de 2005, le indicó que apreciaría ese hecho al momento de fallar, aunque ordenó al Banco Agrario retener los dineros embargados hasta tanto desatara la contienda. Empero, anota, el juzgado revocó la providencia anterior el 26 de enero de 2006 y dispuso seguir entregando los títulos embargados a la demandante.

En ese sentido, expresa que a través de un oficio de 19 de diciembre de 2005, esto es, antes de proferir la aludida decisión, ya había comunicado al Banco Agrario qué iba a decidir, pues con ese oficio dejó sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2005. Refiere, además, que le hizo ver al juzgado que contra el padre de su nieta cursa un proceso de “reconocimiento de paternidad” en esa misma dependencia judicial; que su hija no destina el dinero que le han entregado para el sostenimiento de la menor; que en un escrito afirmó que no necesitaba ayuda para sostener a la niña; y que, por ende, debían adoptarse los correctivos del caso, pero en la sentencia de 9 de noviembre de 2006 no se tuvieron en cuenta esos argumentos.

Finalmente, dice que el juzgado inadmitió la referida demanda de “reconocimiento de paternidad” porque no contenía la dirección de su hija Paula Marcela Rubio Pérez, a pesar de que en ese mismo despacho se adelanta el proceso de alimentos que aquélla promovió. Por consiguiente, solicita el amparo del derecho al debido proceso, con el fin de que se ordene la suspensión de las acciones perturbadoras del juzgado y “se me restablezca mi derecho y el de mi nieta al tener el apellido de su padre biológico como lo determina la norma” LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento del proceso y sostuvo que su proceder no desbordó el ordenamiento jurídico.

Además, explicó que el oficio de 19 de diciembre, que fue dirigido al Banco Agrario, tenía por objeto dejar sin efecto otro oficio, remitido anteriormente, con base en un auto que no había cobrado ejecutoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones del accionante porque encontró que el juicio de alimentos se adelantó en la forma prevista por la ley y las partes contaron con todas las garantías del caso.

Asimismo, recalcó que el juzgado se ha pronunciado sobre las solicitudes del promotor del amparo “como sucedió con el oficio librado al Banco Agrario, que a juicio del actor, dejó sin efecto una providencia, cuando en realidad su emisión se produjo por haberse librado otro sin haber quedado en firme el auto que daba una orden a dicho banco, y con la primera comunicación se estaba haciendo efectivo el proveído que fue impugnado oportunamente; de igual forma, las otras situaciones alegadas como irregulares por el accionante, no tienen para el despacho el mismo calificativo y por ende, de ninguna manera pueden estructurar la vulneración de un derecho fundamental del accionante y menos el debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la sentencia anterior aduciendo que son los padres de su nieta quienes deben suministrarle alimentos. Añadió que todo menor tiene derecho a que se defina su filiación e insistió en que a través del oficio de 19 de diciembre de 2005 se revocó el auto del 12 de diciembre de ese mismo año. Aseguró, de otro lado, que se refirió a la existencia de los dos procesos entablados por Paula Marcela Rubio Pérez y solicitó la terminación del que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué porque de acuerdo con los artículos 411 y 416 del Código Civil debe tenerse en cuenta la prelación legal para definir el pago de alimentos, la cual, en este caso, no se observó. Por último, señaló que nada se dijo sobre las afirmaciones de su hija en el sentido de que ella sufragaba los gastos de Daniela Alejandra Rubio Pérez y no necesitaba ayuda; que en este asunto el juzgado aportó una dirección errada para la notificación de su hija y que el Tribunal “se enfocó tomando otros basamentos, quedando de esta manera de lado lo que realmente se solicitó se tutela”.

CONSIDERACIONES De manera inaugural, ha de decirse que la eventual irregularidad en la notificación de la señora Paula Marcela Rubio Pérez, es cuestión que debía alegar la propia interesada, no el accionante, pues a la luz del inciso 3º del artículo 143 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, éste carece de legitimación para ello.

Ahora bien, en cuanto respecta a la queja constitucional, que se elevó contra la expedición del oficio de 19 de diciembre de 2005, es menester indicar que dicha censura no cumple con el requisito de la inmediatez, pues a decir verdad, la tutela se interpuso cuando habían transcurrido más de 15 meses desde la expedición de la aludida comunicación. Ante esa tardanza, no podría decirse que el accionante padeció una afectación inminente e inmediata de sus derechos fundamentales, lo que a su vez impide que se brinde el amparo reclamado.

Es que, como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sentencia de tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). De otro lado, debe decirse que, en principio, no se evidencia un proceder arbitrario atribuible al juzgado accionado, pues el fallo en mención (fls. 280 a 284 cd. copias No. 1), a través del cual se condenó al accionante a pagar, a título de alimentos, el 10% del valor de sus salarios y primas, aparece razonablemente sustentado y fue producto de una valoración probatoria que no puede ser desconocida por esta vía. En efecto, allí se resalta que durante el proceso se demostró que el propio accionante “ayudaba a la menor en los gastos que demandaba en esa condición… empero como resultado del accionar judicial por parte de su hija ante instancia similar el Juzgado Segundo de Familia demandando alimentos para ella y ante este despacho para Daniela Alejandra, dejó de prestarle su apoyo”.

Además, destacó la “necesidad del alimentario… y las posibilidades económicas del demandado… debiendo eso sí, hacer total abstracción de la condición de mujer mayor y emancipada o no de Paula Marcela Rubio; situación que escapa al análisis de este proveído cuyas resultas apuntalan a establecer como de hecho se está haciendo; la naturaleza de la obligación y la doble connotación jurídica relievada, que comporta el protagonismo del abuelo y de la nieta.

Este como alimentante aquella como beneficiaria, lo que no obsta para que se prosiga con las acciones de ley tendientes a establecer la obligación alimentaria por parte de su padre biológico”. Por consiguiente, esa decisión, a primera vista, no representa una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, sino que, contrariamente, resulta ser el resultado de una hermenéutica atendible y una valoración probatoria idónea que por esta vía no puede desconocerse.

De otro lado, la inconformidad del accionante por el proferimiento del oficio No. 3094 de 19 de diciembre de 2005 tampoco puede mirarse como una vulneración de su derecho al debido proceso, como quiera que esa comunicación dejó sin efecto el oficio 3061 de 12 de diciembre de 2005, el cual se expidió sin que quedara en firme el auto de la misma fecha que había ordenado comunicar al Banco Agrario la orden de no pagar a la demandante los dineros allí consignados, decisión esta que a la postre se revocó. En últimas, con ese proceder el juzgado enmendó oportunamente un yerro que había cometido al dar alcance a una providencia que no estaba ejecutoriada, sin que con ello se vieran afectadas las garantías fundamentales del accionante.

Así las cosas, la decisión de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 13 DE junio DE 2007 · ALIMENTOS CONTRA ABUELO.- El accionante fue demandado por su hija en dos ocasiones, una en nombre propio para que le suministrara alimentos, y otra en nombre de su hija (nieta del primero), para que le brindara alimentos a esta última. · El accionante se queja porque dice que no debió ser demandado por su hija para los alimentos de su nieta, pues esa obligación le corresponde a los padres de la menor.

Critica también que se haya proferido un oficio para dejar sin efecto un auto. · La tutela se niega en ambas instancias. La Corte resalta que no se cumple el requisito de la inmediatez, porque se atacan un oficio de diciembre de 1995 y una sentencia de noviembre de 2006. Además, añade que las decisiones allí contenidas no constituyen vía de hecho, porque el juzgado accionado tuvo en cuenta las necesidades de la menor y la capacidad del demandante, y el oficio al cual alude, se expidió para dejar sin efecto otro que se había emitido sin que el auto que lo ordenara estuviera en firme. 1 2 P. O. M. C. Exp.

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