CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 05 – 2007.
Ref.: Exp. No. T- 7300122130002007-00108-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUILLERMO SALAZAR ESCOBAR, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El mencionado señor Salazar, actuando en nombre propio reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera conculcados por parte del Juzgado accionado, habida cuenta que pese a haber declarado la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo singular que promoviera en su contra el señor Germán Guillermo Góngora Pérez, por considerar que la litis debía ventilarse ante un juez laboral, omitió condenar “ al demandante al pago de las costas y perjuicios de la primera instancia, lo que se encuentra claramente establecido en los artículos 146, 393 y 505 del C. de P. Civil”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado toda vez que consideró, que al no existir una parte vencida en el ejecutivo “ desatado en el Juzgado de primera instancia, no puede haber lugar a la imposición de costas a la parte demandante dentro del proceso, pues recávase hubo fue declaratoria de nulidad de todo lo actuado lo que implica que la actuación debe rehacerse para definir por quien tiene la competencia para ello si la razón le asiste al actor o al accionado, sólo cuando tal pronunciamiento se suceda puede endilgarse responsabilidad en el pago de las costas del proceso ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega, que el Tribunal dejó “ de aplicar la norma en cuanto se relaciona a los casos de decreto de nulidad y rechazo de la demanda ”, amén de los artículos “ 146 del C. de P. C. inciso 2º que reza: ‘..El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, condenará en costas a la parte que dió (sic) lugar a ella ’ ”, y 505 ejusdem, que prevé la condena en costas y perjuicios al ejecutante en el evento de que se revoque el mandamiento ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación liminarmente advierte la Corte que si bien no comparte los argumentos que sirven de sustento a la decisión del a quo, en la medida que lo cierto es que cuando se declare una nulidad, existe el deber legal de condenar en el mismo auto “ en costas a la parte que dio lugar a ella”; tal decisión debe ser objeto de confirmación, en cuanto denegó el amparo constitucional, toda vez que no se vislumbra la existencia de la vía de hecho que se denuncia, ya que en el proveído en que se declaró la nulidad, se procedió conforme al precepto citado, pues allí aparece la condena en “ costas a la parte actora”, sin que por ninguna parte se diga que esa condena atañe a lo actuado en segunda instancia (fls. 138 al 140, c.1).
De otro lado se observa, que atendiendo una solicitud del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, el Juzgado accionado ordenó a la Secretaría practicar la liquidación de costas, incluyendo la suma de $150.000.oo como agencias en derecho (fls. 141 y 142, ib. ), acto que se cumplió el 21 de junio de 2005 y que fue aprobado por auto del 29 del mismo mes y año, toda vez que no fue objetado por las partes dentro del término del traslado; proceder que se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 5º del art. 393 del Código de Procedimiento Civil. 2.
De modo que, si el actor no hizo uso de la objeción que tenía a su disposición para controvertir la condena de que ahora se queja, no puede concederse el amparo impetrado, toda vez que no reúne el requisito de la subsidiariedad al cual está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, in fine. PAGE 6 JAAP. Exp. 7300122130002007-00108-01