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T 7300122130002007-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. T. No. 73001-22-13-000-2007-00096-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de marzo de 2007, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por el Defensor Público para Indígenas -Regional Tolima- en representación de William Ducuara Tique contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Hospital San Roque de Coyaima E.S.E.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó que se ordene al Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional la realización de una nueva evaluación para determinar la incapacidad definitiva y la atención de salud que corresponde a la condición del demandante, todo con invocación de los artículos 13, 16, 25, 48, y 49 de la Constitución Nacional.

Como fundamento de sus pretensiones, el funcionario de la Defensoría del Pueblo narró que el indígena William Ducuara Tique sufrió un accidente de tránsito el 27 de julio de 2002, durante el tiempo en que prestó el servicio militar. Como consecuencia del suceso, el otrora soldado “ ha quedado con una incapacidad definitiva, la cual no ha sido valorada, ni indemnizada por el Ejército Nacional”, pues el afectado tiene aparatos ortopédicos en el pecho que producen dolor y le impiden la realización de trabajos físicos.

Según el peticionario, el Ejército informó que la junta médica del soldado Ducuara Tique ocurrió el 6 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual el afectado tenía 4 meses para interponer los recursos respectivos, sin que el interesado pudiera comprender tales expresiones debido a su precaria formación escolar. 2. El accionado nada respondió a la demanda de tutela. 3.

El Tribunal denegó la tutela solicitada, pues no hubo prueba de que el accionante hubiera concurrido a las instalaciones del Ejército Nacional a requerir atención en salud y el examen medico laboral definitivo “ ya se verificó (folios 2 y 3) y hace más de 3 años”; el juzgador dijo que la solicitud de tutela carece de la inmediatez que requiere la acción constitucional, añadió que el Hospital vinculado al trámite no merece ningún reproche pues atendió oportunamente al peticionario, y finalizó diciendo que “ sin perjuicio de la gravedad que pueda entrañar la ejecutoria de una decisión administrativa como la que se cita en el presente asunto, no se puede dejar de lado que el desconocimiento de la ley no se constituye en excusa, menos que, luego de más de 3 años, se alegue que no se comprendió tal o cual cosa”.

No obstante, la Corporación exhortó al Ejército Nacional “ habida cuenta que no se desmintió su otrora vinculación a dicho cuerpo armado del Estado cuando se desarrolló el hecho dañoso del que se asegura se derivó la situación actual del actor, para de corresponderle sin dilación alguna preste la atención que en salud amerite el accionante, lo que se le explicará con toda claridad y extenderán las constancias del caso (sic)”. 4.

El apelante argumentó que Ducuara Tique prestó el servicio militar sin estar obligado a ello, que el accidente tuvo lugar durante el período de servicios a la patria, que el Ejército no explicó al indígena los efectos del acta médica, “ él entendió que cuando le doliera, lo atenderían y que le sacarían todos los clavos y el material médico que está en su cuerpo y cuando fue a ver ya no tenía derecho a atención médica”.

El recurrente dijo que no hay “ recurso administrativo” contra la decisión que declaró la incapacidad del soldado William Ducuara Tique para trabajar en cerca del 20%. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia será confirmada porque en efecto no hubo la vulneración de los derechos invocados por el peticionario, sin embargo, se adicionará el fallo impugnado para que el Ejército responda la situación en que se encuentra el proceso administrativo de la indemnización a favor de William Ducuara Tique, trámite que anunció en la contestación extemporánea de la acción de tutela.

En efecto, es verdad inconcusa del proceso que el demandante estuvo vinculado a la fuerza pública desde el 23 de noviembre de 2000, que fue desacuartelado el día 5 de noviembre de 2002 y luego reingresado por “ sanidad” en la misma fecha y después retirado definitivamente de las filas el 30 de abril de 2002 (fl. 5). Dichos términos señalan con claridad que cuando ocurrió el accidente de tránsito que causó los perjuicios al soldado William Ducuara Tique -27 de julio de 2002 (fl. 4)-, el uniformado se encontraba prestando el servicio militar.

También es cierto que la Junta Médica definitiva se llevó a cabo el 6 de mayo de 2003 como lo acepta el propio demandante y se acredita con el acta No. 1258 (fls. 78 a 80), así como la ratificación del “ Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar” mediante acta No. 2350 de 15 de octubre de 2003 (fls. 81 a 83). De lo dicho hasta el momento se concluye de manera preliminar que no asiste razón a la solicitud del recurrente para llevar a cabo nuevamente la Junta Médica, pues ella tuvo lugar de la manera prevista en el Decreto 1796 de 14 de septiembre 2000 y sus efectos alcanzaron firmeza, así como la desvinculación de los servicios de sanidad del Ejército Nacional.

De otro lado, la queja constitucional involucra sin lugar a dudas la responsabilidad del Estado en el percance que sufrió el accionante y que redujo la capacidad laboral del mismo en el 19,5%, a lo cual el estamento militar expresó, aunque tardíamente, que “ como producto de la firmeza de la Junta Médico Laboral se generó el trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización correspondiente al 19,5% de disminución de la capacidad laboral” (fl. 71), sin que hasta el momento pueda advertirse el resultado de dicho trámite iniciado desde el año 2003, razones que justifican la adición de la sentencia en el sentido expuesto.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y adicionar dicha providencia en el sentido de disponer que el Ejército Nacional informe al accionante, así como al Tribunal de primera instancia, el estado en que se encuentra el trámite administrativo que adelanta para la indemnización de William Ducuara Tique por los perjuicios sufridos durante el servicio.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

No. 73001-22-13-000-2007-00096-01