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T 7300122130002007-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 730012213000 2007 00094 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Martha Yaneth Dávila Vila contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el Banco A.V Villas y la Superintendencia Financiera.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la familia, a la defensa judicial, al buen nombre y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados en la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó la mencionada entidad financiera en contra de Rolando Valdés. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el demandado, quien es su esposo, se encuentra enfermo y reside en el Municipio de Prado por prescripción médica, circunstancia que le impide trasladarse a Ibagué para reclamar sus derechos sobre el apartamento en el que viven “ como familia unida, situación que frente al peligro de perder nuestro inmueble y como esposa del deudor, me legitima para promover esta acción”. 3.

Que por haber incurrido su esposo en mora en el pago de las cuotas mensuales, el banco, haciendo uso de la cláusula aceleratoria, inició el referido proceso ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. 4. Que el juzgado de conocimiento cometió “ un error gravísimo ” al librar mandamiento de pago por el capital acelerado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, “ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren el plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ”, es decir, que el banco debió adelantar previamente un proceso verbal de extinción anticipada del plazo de la obligación. 5.

Que se encuentra muy preocupada de que el juzgado ordene el remate del apartamento, lo cual les causaría un grave perjuicio por cuanto, no tienen en donde vivir. 6. Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario, inclusive, desde el mandamiento de pago y, subsecuentemente, se decretara la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que “ nunca ” conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional; que únicamente tramitó y decidió una acción de tutela promovida por Rolando Valdés Lozano contra el Juzgado Quinto Civil Municipal, la Superintendencia Financiera y el Banco A.V Villas, la cual fue negada, mediante fallo de 25 de septiembre de 2006, confirmado por el Tribunal Superior, el 2 de noviembre de ese mismo año; que por lo tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de ese despacho judicial.

El Representante Legal del Banco A.V Villas solicitó que se negara el amparo constitucional por improcedente toda vez que el aludido juicio hipotecario fue tramitado “ en estricto acatamiento de las normas generales y especiales contenidas en el ordenamiento procesal civil”. El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, pidió que se negara la acción de tutela contra esa entidad por falta de legitimación por cuanto la atora no enfilaba ninguna queja en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que la peticionaria predicaba la vulneración de los derechos fundamentales de su esposo como suyos y, aun cuando indicó que éste se encuentra enfermo, razón por la cual no podía asumir directamente la defensa de sus derechos, “ no advierte actuar en su representación y menos acredita fehaciente la incapacidad que le inhibe de ejercer la acción personalmente requisitos sine quo a non, para mediar como valida la agencia oficiosa”.

Añadió que la accionante pretendía reabrir nuevamente el debate que ya una vez su cónyuge había promovido a través de la vía de la tutela, amparo que le fue negado tanto en primera como en segunda instancia, por no utilizar los mecanismos que prevé la ley, “para dejar en evidencia las irregularidades que uno y otra han traidito a colación ”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que impugnaba el fallo de primer grado, por considerar que los argumentos expuestos por el tribunal, son “atentatorios” de los derechos fundamentales alegados. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no dijo actuar como “agente oficioso ” de su esposo, como tampoco acreditó que éste se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa, ya que se limitó a decir que “se encontraba enfermo ”, sin probar tal aseveración; y de otro, porque la actora no es parte dentro del referido proceso, sin que el hecho de que sea la cónyuge del ejecutado, la faculte para cuestionar por vía de tutela la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo.

En cuanto toca con la queja que enfila contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, basta señalar que, según las pruebas aportadas, ese despacho judicial no actuó dentro del referido proceso ejecutivo; amén que por las mismas razones esgrimidas, la accionante carecería de legitimación para cuestionar la decisión adoptada por dicho juzgador constitucional en el fallo de tutela que negó el amparo pedido por su cónyuge.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2007 00094- 01