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T 7300122130002007-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T-73001-22-13-000-2007-00093-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho al proferir sentencia dentro del proceso de exoneración de alimentos por él adelantado contra su “ ex esposa YOLANDA VIÑA ”, solicita el petente que, por este medio, se remedie esa situación. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor, que pretendía, con el trámite aludido, que se le exonerara del pago de la cuota de alimentos que le fue impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia; aportando para el efecto, diversas pruebas que daban cuenta que la señora Yolanda Viña convive con otra persona quien, además, la tiene afiliada al Sistema de Seguridad Social. 2.1.

Con argumentos que no fueron debatidos dentro del proceso donde se le impuso la obligación y que, por lo mismo, podían, sin reparo, ser estudiados por el funcionario judicial accionado, demostró que no era necesario mantener el pago establecido, sin embargo el juez profirió sentencia adversa a sus intereses, decisión que a todas luces se muestra carente de objetividad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción toda vez que no halló la irregularidad que se le endilga al fallo proferido, dado que “ el criterio aplicado por el Juez Cuarto de Familia…no desborda los linderos de la doctrina civil aplicable al caso ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que no puede condenársele de manera vitalicia a pagar alimentos a favor de una persona con la que no tiene ninguna deuda legal o moral.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

En la sentencia proferida el 27 de febrero del presente año y motivo de queja, concluyó el Juez que, primero, las circunstancias no habían variado desde la época en que el demandante fue declarado cónyuge culpable; segundo, que no existía certeza respecto a que la demandada tuviera alguna fuente suficiente de ingresos que le permitiera atender gastos y, tercero, que el señor Miguel Ángel García estaba en capacidad de suministrar los reclamados alimentos.

De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2007-00093-01