CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 73001-22-13-000-2007-00090-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Humberto Herrera Cubillos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, con ocasión de la sentencia de 4 de marzo de 2005 que lo condenó, al igual que a Myriam Riobo Espinosa, a restituir el bien inmueble objeto de litigio, según ordenes dispuestas dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Luz Stella Riobo Espinosa, pese a que la posesión que ellos tienen sobre el mismo es anterior al título de la demandante.
El Juez censurado profirió sentencia en la que declaró a los demandados poseedores de mala fe, además los condenó a la restitución del bien, al pago de los frutos civiles y de las costas del proceso, sin considerar que la posesión que ellos ostentaban era anterior a la escritura de la demandante. Añadió que dentro del contradictorio no tuvo defensa técnica, pues el apoderado que designó fue negligente. 2.
El titular del Juzgado censurado argumentó que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso reivindicatorio y no lo hizo, esto es, no impugnó la sentencia que ordenó la restitución del bien en litigio. Añadió que en el fallo explicó la razón por la cual el título de la parte demandante era anterior a la posesión de los demandados, y finalmente sostuvo que no existió vulneración del derecho fundamental invocado por el petente. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues no fue respetado el principio de la inmediatez, pues la sentencia motivo de censura fue proferida el 4 marzo de 2005 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de marzo de 2007. Además, el accionante, tuvo a su disposición dentro del proceso reivindicatorio los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga, y no los usó; dejó de contestar la demanda y de impugnar el fallo de primera instancia. Por lo que adujo que no es posible que la tutela sea el mecanismo para “ reabrir etapas procesales ya fenecidas y menos para que el Juez Constitucional, destrozando la legalidad, funja de una tercera instancia, bien extemporánea por demás”.
Añadió que el Juez constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de decisión del Juez natural, razón por la cual, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no son objeto de estudio en aquel. 4. El accionante impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes emerge que el amparo deprecado es notoriamente improcedente, pues el promotor no hizo uso, dentro del proceso reivindicatorio en que fue demandado, de los mecanismos de defensa que le confiere la ley, lo cual configura la circunstancia de improcedibilidad de la acción de tutela, prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, obsérvese que por hechos atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, una vez notificado, dejó de contestar la demanda, hecho que lo privó de emplear las opciones defensivas y de réplica, que eran de cardinal importancia para auspiciar sus intereses como parte demandada directamente relacionadas con el desarrollo del proceso y el thema decidendum del mismo.
Y, como si fuera poco, tampoco impugnó el fallo emitido en su contra, con lo cual la decisión judicial que puso fin al proceso hizo tránsito a cosa juzgada. Ha de verse que la inactividad que le endilga el accionante a su apoderado, no es fundamento atendible para que dejase de ejercer sus derechos, pues ello remitiría a cuestionamientos de orden disciplinario ante las autoridades competentes para ello.
Además, existen posibilidades legales de sustitución o revocatoria del poder o simplemente la parte puede conferir poder a otro procurador judicial en aras de la defensa adecuada de sus intereses. Por consiguiente, no puede pretender el accionante revivir un debate finiquitado; menos aún si ha transcurrido un lapso más que razonable para entender que no se satisface en este asunto el requisito de la inmediatez, que presupone el abordaje urgente de la actuación de tutela por parte del juez constitucional, en orden a la eventual protección de los derechos fundamentales de las personas; lo anterior, en atención a que el fallo objeto de censura data del 4 de marzo de 2005, luego han transcurrido más de dos años del acaecimiento de los reparos formulados.
En consonancia con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 73001-22-13-000-2007-00090 -01