CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil siete. Ref.: exp. T - No. 73001-22-13-000-2007-00086-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Eladio Villarreal y Baltazar Villarreal Tole contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Primero Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fue vinculado el señor Alfonso Rodríguez Yara.
ANTECEDENTES 1. Eladio Villarreal y Baltazar Villarreal Tole solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas y justas y a los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los Despachos Judiciales acusados, para ello solicitaron que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima en su calidad de comisionado y al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo en su calidad de comitente, “suspender la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto y de común acuerdo con el propietario del inmueble señor ALFONSO RODRÍGUEZ YARA, se fije una fecha que garantice que nuestro trabajo y el sustento de nuestras familias no se pierda”.
(fls.1 y 2, c.1) Dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Alfonso Rodríguez Yara, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, profirió sentencia ordenando en el numeral segundo, que los promotores de esta acción, restituyan al demandante el inmueble objeto del trámite dentro de los tres días de ejecutoria de la misma; para su cumplimiento comisionó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, quien fijó como fecha de entrega el 13 de marzo de 2007, sin que hiciera requerimiento para hacer la entrega voluntaria, ya que en dicho inmueble hay una explotación agrícola y actualmente se encuentran cultivos que están pendientes de ser cosechados.
Aducen los promotores que entregar el inmueble sin recoger dichos productos o garantizar su recolección, significaría perder el trabajo invertido en ellos y lo más grave los dejaría a ellos y sus familias sin sustento. 2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima informó que conoce del despacho comisorio No. 047 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, por medio del cual se le delegó la diligencia de entrega de inmueble arrendado ordenada en la sentencia, diligencia que se encuentra suspendida por petición de los accionantes y del Personero Municipal, hasta tanto se resuelva esta acción de tutela. 2.1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo dijo que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó en contra de los promotores, no hubo ninguna anomalía que vulnerara los derechos invocados, por cuanto la sentencia quedó ejecutoriada sin que los demandados la hubiesen apelado. 3. El Tribunal resolvió denegar el amparo constitucional dada la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela pues si los accionantes quisieron afianzar el llamado de protección constitucional en la orden de entrega contenida en la sentencia de 25 de octubre de 2006 que cobró firmeza sin objeción, a la fecha de presentación de la tutela pasó un tiempo superior a cuatro meses; además, resaltó que los demandados estuvieron asistidos de apoderado judicial durante el trámite del proceso, y quienes de todas maneras todavía pueden hacer uso de la facultad consagrada en los artículos 82 y 83 del Decreto 2303 de 1989, frente a la diligencia de entrega cuando se encuentran frutos pendientes. 4.
Los gestores en la impugnación no expresaron los motivos de inconformidad con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que de las copias adosadas a éste trámite y de lo informado tanto por los gestores del amparo como por los despachos acusados, no se desprende ninguna vulneración de los derechos invocados por la actividad desarrollada en él. Lo anterior tiene asidero en que, a pesar de que los demandados no cumplieron con la carga de cancelar los cánones que se dicen adeudados, fueron escuchados; y practicadas las pruebas, se profirió sentencia que les ordenó la entrega del inmueble dado en arrendamiento, providencia que no fue protestada.
Adicionalmente, como lo sentenció el a quo, los quejosos pueden, dando cumplimiento a las cargas impuestas por el artículo 82 del Decreto 2303 de 1989, pedir que se aplace la entrega del inmueble hasta que sean recogidos los frutos pendientes, plantados en el predio objeto de la diligencia comisionada. Por lo tanto, los gestores del amparo disponen de otro mecanismo para lograr ante el juez natural, lo que ahora pretenden en la acción de tutela, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Eladio Villarreal y Baltazar Villarreal Tole contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Primero Civil del Circuito del Guamo.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No.730012213000200700086-01