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T 7300122130002007-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav- expediente 73001-22-13-2007-00080-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 73001-22-13-2007-00080-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 22 de marzo del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, en la tutela de Beatriz Amorocho Herrera contra el juzgado 2º civil del circuito de esa ciudad y Teresita de Jesús Barrero.

I.- Antecedentes Adújose vía de hecho en el proceso reivindicatorio de la accionante, en representación de su hijo menor, contra Teresita de Jesús Barrero pidiendo declarar la nulidad de la sentencia pronunciada en el mencionado expediente. Refiere la peticionaria que en el proceso reivindicatorio referido, el fallo de primera instancia que acogía las pretensiones fue revocado por el ad quem sin un análisis probatorio serio, pues la excepción de prescripción alegada prosperó sin un estudio minucioso del animus propio de quien ejecuta actos de señor y dueño, además la accionada Baquero Carvajal y su esposo al vender el inmueble reclamado reconocieron el dominio ajeno, estando llamada al fracaso la defensa esgrimida.

El tribunal denegó el amparo advirtiendo en primer lugar su improcedencia contra particulares, sin que Teresita de Jesús esté en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, además porque como lo dice la Corte Constitucional, “ cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico (…) no podría ser discutido por la acción de tutela (…)”; el artículo 2514 del código civil establece que la prescripción puede renunciarse sólo después de cumplida, sin poderse desistir cuando no ha comenzado a correr, no teniendo “ estructura legal la renuncia a la prescripción que invoca la demandante como razón de la tutela ”.

La peticionaria impugna la providencia por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal y como en la providencia cuestionada el juzgador da cuenta de las razones fácticas y legales por las cuales revocó la decisión de primera instancia, soportado en un análisis tanto a la acción pretendida como de la excepción formulada, del cual concluyó en la denegación de lo reclamado sin contrariar con ello el caudal probatorio recaudado ni atentar contra la normatividad que gobierna el asunto.

Es así como en la providencia cuestionada luego de precisarse el problema, de citar el marco jurídico y jurisprudencial del caso, se hace un análisis pormenorizado y conjunto del dictamen pericial practicado, los documentos llevados, la inspección realizada y los testimonios recibidos, de donde concluyó el juzgador la prosperidad de la excepción de prescripción planteada.

Por manera que la sentencia debe ser confirmada. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA