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T 7300122130002007-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

PAGE 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: Exp.No.T.73001 22 13 000 2007 00077 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por MARGOT JIMÉNEZ OMAÑA, JONATHAN, MAICOLL y MARIO IVÁN ALFARO JIMÉNEZ, en nombre propio y en su condición de curador de bienes de su padre Mario Alfaro Jiménez, contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO DE FAMILIA y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La parte accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la justicia, al mínimo vital y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los procesos que éstos tramitan en contra de Mario Alfaro Jiménez; subsecuentemente, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en los referidos juicios y se declare sin valor y efecto el remate efectuado en la última ejecución mencionada. 2.

Los peticionarios aducen como sustento del amparo constitucional reclamado la situación fáctica que se compendia, así: 2.1 Que su compañero permanente y padre, señor Mario Alfaro Jiménez fue secuestrado el 22 de mayo de 2002, al parecer, por las “Autodefensas Bloque Tolima”. 2.2 May Dexi Sánchez Orjuela, actuando en representación de su menor hija Mariana Alfaro Sánchez, el 8 de marzo de la citada anualidad, adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué un proceso de regulación de cuota alimentaria contra Mario Alfaro Jiménez, en el cual fue proferida sentencia el 16 de julio de 2002, en la que se impuso a éste la obligación de cancelar a la menor una cuota alimentaria mensual equivalente a un salario mínimo legal, sin atender que estaba en imposibilidad de cubrirla, amén que la actora tenía conocimiento de que el demandado había sido secuestrado. 2.3 La mencionada menor también promovió el cobro ejecutivo de las mesadas alimentarias, habiendo indicado en la demanda como lugar en que el ejecutado recibiría notificaciones un sitio en donde éste jamás ha vivido, situación que dio lugar a que fuera indebidamente emplazado, además, la copia del fallo aportado como título base de la ejecución no cumple las exigencias del artículo 115, las medidas cautelares allí decretadas son excesivas y en el trámite de la liquidación del crédito se incurrió en varias incorrecciones. 2.4 Al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué le correspondió conocer el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Nohora Linares Piñeros contra Alfaro Jiménez, en cuyo trámite también se ha incurrido en las siguientes irregularidades: a) al ejecutado no le fue notificada la cesión del crédito, ni de la garantía real, ya que aquél constituyó una de las obligaciones ejecutadas a favor de Fabiola Ríos de Giraldo; b) la orden de pago fue librada, además del capital, por intereses comerciales, pese a que la obligación cobrada era de carácter civil; c) se omitió dar aplicación al artículo 539 del Código de P. Civil; d) decretó y realizó el remate del bien allí perseguido –la casa de habitación de los accionantes-, a petición de la demandante del proceso de alimentos, sin tener en cuenta que ésta no ostenta la calidad de ejecutante, desconociendo de esta forma las prescripciones del artículo 523 Ibídem, amén que pasó por alto que el “embargo de remanentes” se transformó en una “la acumulación de embargos” y, por tanto, debía atenerse a las previsiones del artículo 542 ejusdem; e) negó la suspensión de la ejecución y, por ende, de la diligencia de remate, en auto del 27 de noviembre de 2006, desatendiendo lo estatuido en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005. 2.5 Por último, alegó que el Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué también conculcó los derechos cuya protección se reclama, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído en que fue negada la suspensión de la reseñada ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador encontró que Mario Alfaro Jiménez fue enterado personalmente de la ejecución inicialmente adelantada, sin que hubiere ejercido en ese momento procesal su defensa; así mismo, advirtió que en los procesos cuestionados actualmente se adelantan sendos incidentes en que se reclama la nulidad de las actuaciones allí surtidas con fundamento en los mismos supuestos fácticos que sirven de sustento a la acción de tutela aquí ejercitada.

Concluyó, entonces, que frente a ese panorama resultaba improcedente el amparo reclamado, pues el juez constitucional al no erigirse en una instancia alterna, ni paralela, le está vedado invadir la competencia del juzgador natural, quien para tales efectos es el único facultado para decidir la situación aquí planteada. LA IMPUGNACION La parte accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal, en cuanto estima que en la demanda de tutela refirió las violaciones en que han incurrido los jueces accionados en el trámite de los procesos que adelantan contra Mario Alfaro Jiménez, la cuales lo han colocado en “un peligro irremediable, inminente, latente e insuperable como lo sería que, en cumplimiento del auto aprobatorio del remate dictado ilegalmente por el Juez 8º Civil del Circuito de Ibagué”, se practique la entrega del inmueble subastado, que es donde ellos residen.

Sostiene que si bien su padre contó con la oportunidad de defenderse, también es cierto que esa defensa se circunscribía “a lo meramente exceptivo (previo o de fondo) en los procesos mismos”; empero, lo que ahora reclama, lejos de revivir una instancia, presupone el reconocimiento de una nulidad por las múltiples irregularidades en que se ha incurrido en las actuaciones censuradas, cuestiones que no solo afectan los intereses de su padre, sino también el de ellos.

CONSIDERACIONES 1. De las copias del ejecutivo hipotecario al cual se refiere la queja constitucional aflora que el ejecutado Mario Alfaro Jiménez fue notificado personalmente del mandamiento de pago allí librado (F. 84 del Cdno. No.1), habiendo guardado silencio dentro del término que le confería el estatuto procesal para alegar excepciones de mérito, por lo que el juez cognoscente -como era de esperarse- dictó sentencia el 4 de abril de 2002, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 Ibídem, en la que decretó la venta en pública subasta del bien perseguido y su avalúo, para que con el producto de ella se cancelarla al ejecutante el crédito y las costas.

Obsérvese que hasta este momento procesal no se había producido el secuestro del ejecutado y, por tanto, bien había podido discutir lo concerniente con la falta de notificación de la cesión del crédito y de la hipoteca, como también cuestionar los intereses cobrados; sin embargo, nada de esto adujo en su defensa y ahora los accionantes buscan rescatar esa oportunidad pérdida a través de la tutela, sin darse cuenta que esta acción por su carácter residual y subsidiario se torna improcedente frente a esas precisas quejas. 2.

De otra parte, los demás yerros atribuidos al juzgador que tramita la referida ejecución fueron alegados en la situación fáctica en que está sustentada la nulidad solicitada en dicho litigio, la cual se encuentra en trámite, conforme se advierte en las piezas procesales del mencionado asunto que obran en el expediente. Igual situación acontece con las irregularidades en que supuestamente incurrió el Juez Primero de Familia de Ibagué en los juicios de alimentos promovidos en contra de Alfaro Jiménez por la menor Mariana Alfaro Sánchez, pues allí también se reclama la nulidad de las actuaciones surtidas con fundamento en los mismos supuestos fácticos que sirven de apoyo a la acción de tutela aquí ejercitada.

En este estado de cosas, corresponderá a la accionante atenerse a las decisiones que tales juzgados emitan respecto a las nulidades planteadas, habida cuenta que ese es el escenario natural para debatir las presuntas incorrecciones en que pudo haberse incurrido en los aludidos litigios, al punto que ningún pronunciamiento sobre el particular puede anticipar el juez constitucional, porque de hacerlo, interferiría en la competencia que de antemano el ordenamiento asignó a otro funcionario judicial.

Por tal razón, la tutela se torna prematura con relación a las irregularidades aquí denunciadas y también aducidas como sustento de las nulidades suplicadas, pues hasta el momento el juez competente no se ha pronunciado sobre las mismas. Colígese, entonces, que en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, el fallo impugnado habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA