CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 05 - 2007.
Ref: Exp. No. T-7300122130002007-00070-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por la señora TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Cesareo Atuesta Garibello.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la quejosa que se revoque la providencia dictada por el Despacho acusado el 15 de febrero de 2007, para que en su lugar, se confirme la del a quo proferida el 3 de noviembre de 2006. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que demandó ejecutivamente al señor Cesareo Atuesta, quien el 12 de septiembre de 2006, se notificó del mandamiento de pago librado en su contra por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué; el 27 de septiembre siguiente, la secretaría dejó constancia del vencimiento de los términos de ejecutoria de la orden de apremio, para pagar y para excepcionar, indicando que se guardó silencio; el demandado impetró nulidad del auto que tuvo por no contestada la demanda al considerar vulnerado su derecho de defensa, pues la Juez se negó a conocer el escrito de excepciones que venía dirigido a otro juzgado, propuesta que fue negada; apelada la decisión, el superior la revocó y ordenó tener por presentadas dentro del término las referidas excepciones.
Aduce que, esta última decisión es equivocada, por cuanto que reconoce que los argumentos planteados por el Juez Sexto Civil Municipal son ciertos, pero revoca la providencia con base en una “irregularidad EXÓTICA” que no existe en nuestro ordenamiento civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto, a la providencia cuestionada no se le puede imputar una vía de hecho toda vez que el escrito de excepciones y el respectivo poder, oportunamente se radicaron ante el Despacho que conocía de la acción ejecutiva instaurada por la accionante, argumentos contenidos en la referida decisión, que no fungen como arbitrarios o caprichosos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante señala que no cree que el derecho a la defensa que le asiste al demandado en un pleito, pueda tener prelación sobre el derecho a la seguridad jurídica y el acceso a la justicia del demandante, por ello insiste en que se le proteja su derecho al debido proceso, a la igualdad en la actuación judicial y a la confianza en las leyes.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo, en especial el auto acusado (fls.3 a 5, c.1), se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Estima la Corte, que en la decisión cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la interpretación legal de las normas, a la luz del derecho fundamental a la defensa, la que le permitieron al Juez llegar a la convicción de que el escrito adosado dentro del término para proponer excepciones, conjuntamente con el poder conferido al abogado, el que contenía la referencia del proceso y la indicación del Despacho de conocimiento, debían tenerse en cuenta para no vulnerar la prerrogativa constitucional aludida, pues éste no se puede sacrificar por un error fácilmente franqueable, ya que se estableció que el escrito de defensas propuestas por el demandado eran para el proceso iniciado en su contra en ese estrado judicial; ello también se puede deducir del contenido del auto de 28 de septiembre de 2006 (fl.21, c. de copias) en el que la Juez ordenó remitir el escrito de excepciones referido allegado con el poder, el cual encontró dirigido a otro juzgado, para un proceso entre las mismas partes en litigio.
La providencia cuestionada dijo que “…apartar del proceso el escrito de excepciones presentadas por el apoderado de la parte demandada dentro del término para ello, por la razón de estar dirigido el escrito para otro juzgado, se está violando este derecho, ya que tal irregularidad cometida por el abogado, no tiene la virtualidad de dejar sin defensa a su prohijado, máxime que le conferido (sic) poder a tiempo, sin olvidar también que el contenido del escrito de excepciones hace referencia en lo que tiene que ver al proceso para el cual va dirigido el poder y que era de su conocimiento.
Igualmente hay que tener en cuenta que en los requisitos exigidos por la ley para el escrito de contestación de la demanda o de excepción en ninguna parte exige que se denomine el juzgado, es decir, que si este se anexa con el poder, que es el que efectivamente da la pauta para saber de que proceso se trata, se debe dar curso al escrito y como en el asunto que nos ocupa así aconteció, nuevamente se repite se deberá revocar la providencia” (fls.3 a 5, c.1), razonamientos, itérase, que no lucen arbitrarios o caprichosos. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7300122130002007-00070-01