CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2007-00068-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por Josefa Ballarin Roldán contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Complejo Urbanístico “Los Arrayanes” primera etapa.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que los juzgados demandados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en el ordinario de nulidad de actas promovido contra el Complejo Urbanístico “Los Arrayanes” primera etapa; por lo que solicita se confirme la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia de 5 de junio de 2006 por el juzgado 1º civil municipal y, a su vez se revoquen los numerales 2º y 3º de la de segunda instancia de 11 de octubre del mismo año dictada por el juzgado 5º civil del circuito. 2.
Manifiesta que en su calidad de propietaria de los locales 9, 14 y 21 y como miembro de la asamblea de copropietarios, presentó demanda ordinaria de nulidad de las actas proferidas en las juntas de 2 de marzo de 2000 y 9 de febrero de 2001; notificado el complejo urbanístico del auto admisorio de la demanda formuló las excepciones de “caducidad” y “ausencia de razones de hecho y de derecho”; cumplidas las diferentes etapas procesales se dictó sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2006 denegando las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que impugnada, el juzgado 5º civil del circuito revocó el numeral 1º del proveído apelado, para en su lugar, desestimar las peticiones formuladas por caducidad de la acción conforme lo precisan los artículos 47 de la ley 675 de 2001, 194 del código de comercio y 421 del código de procedimiento civil, con el argumento de haber transcurrido 23 y 12 meses desde la expedición de las actas impugnadas, desatendiendo que la ley 675 entró a regir tan sólo hasta el 4 de agosto de ese mismo año, que tratándose de propiedad horizontal no tiene cabida el artículo 194 del código de comercio como tampoco el artículo 421 del código de procedimiento civil por no tratarse de un proceso abreviado. 3.
El juzgado 1º civil municipal indicó que después de cumplidas las etapas procesales y atendiendo el acervo probatorio, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda la que impugnada conoció el juzgado 5º civil del circuito quien declaró probada la caducidad de la acción. Por su parte, el juzgado 5º civil del circuito informó que no hace pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela por cuanto se atiene a la actuación surtida dentro del proceso que la misma refiere y que acatará el fallo que sobre el particular se pronuncie. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto la vía de hecho que le endilga al juzgado 1º civil municipal desapareció cuando en segunda instancia se indicó que no era de recibo la consideración atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el proceso aparece copia de la resolución 137 de 22 de abril de 2004, acto administrativo a través del cual la Alcaldía Municipal de Ibagué registro el complejo urbanístico demandado.
Tampoco existe la vía de hecho frente al juzgado 5º civil del circuito al declarar probada la caducidad de la acción instaurada porque aunque en verdad la ley 675 de 2001 entró en vigencia después de proferidas las actas impugnadas, no fue ésta la única norma a que hizo referencia el juzgado accionado para tal efecto, ya que trajo a colación los artículos 194 del código de comercio y 421 del código de procedimiento civil, las que por ésta vía queda vedado examinar si eran adaptables o no al litigio, por no ser esta acción una tercera instancia, constituida para revisar las sentencias proferidas en los distintos trámites judiciales. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 86 a 94). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la sentencia que revocó el numeral 1º y declaró probada la caducidad de la acción de 11 de octubre de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “el despacho colige que no son de recibo las consideraciones plasmadas por la a quo frente a la declaración de falta de legitimidad por pasiva, dado que dentro del expediente, como ya se dijera precedentemente, obra prueba de su existencia y representación legal y en ese sentido se tiene que la providencia impugnada debe ser revocada.
La impugnación de los actos o decisiones adoptadas dentro de las asambleas de 2 de marzo de 2000 y 9 de febrero de 2001, debió efectuarse dentro del término estipulado para ello, es decir, dentro de los dos meses siguientes, antes que el transcurso del tiempo hiciere estragos frente a la posibilidad de accionar contra los mismos conforme lo disponen los artículos 194 del código de comercio, 421 del código de procedimiento civil y 49 de la ley 675 de 2001”.
Agrega que “resulta un hecho indiscutible que para cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el término de los dos meses para que cualquier copropietario del complejo urbanístico Los arrayanes, incluida la demandante, pudiere acudir ante la jurisdicción a atacar las decisiones allí adoptadas. Atendiendo los preceptos normativos antes expuestos, especialmente la ley 675 de 2001, emerge como conclusión, que le asiste razón a la parte demandada, por lo que al ser revocado el numeral primero de la providencia impugnada, deberá declararse probada la excepción de caducidad oportunamente planteada”. 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2007-00068-01