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T 7300122130002007-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 73001-22-13-000-2007-00066-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Josefa Ballarín Roldán contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el representante legal del Complejo Urbanístico Los Arrayanes.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 58, 28, 13, 29, 85 y 86 de la Constitución Política, y en ese sentido solicita que se revoquen las sentencias de 15 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2006 proferidas por los juzgados demandados, así como la nulidad de lo actuado “hasta” el auto por el que se admitió la demanda.

(Folio 14). Aduce en extenso, folios 1° a 25, en síntesis, que en calidad de propietaria del local comercial N° 14 del complejo urbanístico Los Arrayanes, primera etapa, promovió en contra de dicha copropiedad proceso ordinario de responsabilidad extracontractual de menor cuantía en razón de que la administración del mismo con la intención premeditada de causarle graves perjuicios, instaló en la zona aledaña del referido establecimiento, un depósito de basura; que como en el fallo de primera instancia se declaró probada la excepción de ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad pedida, apeló y el ad quem revocó el numeral primero para desestimar de oficio sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.

Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, fáctico, violación de la Constitución política y desconocimiento de precedentes, folio 1°, en razón de que el juzgador de primera instancia al momento de analizar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda si no los cumplía debió inadmitirla, por lo que “la validó planamente”, folio 4, y en la sentencia “contra toda evidencia y contra todo el acerbo probatorio”, folio 2, negó sus pretensiones; y porque el apoyo probatorio en que se basó el del circuito es “absolutamente inadecuado”, folio 6, puesto que ignoró el cúmulo de pruebas a su favor para aceptar la inexistencia de una no fundamental. 2.

El juez trece civil municipal accionado además de remitir copias del proceso dijo que no vulneró los derechos alegados por la actora, folios 93 a 95; por su parte, el juzgado quinto civil del circuito de Ibagué manifestó atenerse a la actuación surtida. (Folio 92). 3. El Tribunal negó la acción de tutela porque de la revisión del proceso concluyó que se adelantó de conformidad con las normas procesales y sustanciales que regulan el asunto, y la aplicación que de ellas hicieron los jueces ordinarios en modo alguno constituyen vía de hecho, y que si el juez del circuito se apartó de las elucidaciones hechas en el recurso de apelación, acudió además de criterios trazados sobre el tema de la falta de legitimación, a la ausencia de prueba que acredite el dominio que la actora dijo ejercer en el local comercial. 4.

La accionante impugnó reiterando en esencia su argumentación inicial. (Folios 109 a 116). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que la accionante alega que las pruebas que aportó no fueron examinadas debidamente por los funcionarios de instancia; sobre este particular, el tribunal para denegar el amparó encontró que el juez civil del circuito accionado fundamentó su decisión en la legitimación en la causa, cuestión ésta propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, por lo que su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente.

Afirmó el accionado que “el proceso se encuentra totalmente huérfano de prueba de la cual se pudiera servir el despacho para pregonar que efectivamente la accionante y tal como lo afirma en el hecho primero del introductorio, sea la propietaria o titular del derecho de dominico del multicitado local N° 14 (…) ciertamente, la prueba hábil e idónea lo constituye la copia de la respectiva escritura (título) debidamente registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué (modo), no obrando dentro del sub lite prueba de aquella, ni de este”, folio 84.

Así las cosas, ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 306 del código de procedimiento civil, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2. Precisamente, se hacía necesario que la demandante acreditara la calidad en la que dijo actuar, lo que en el presente asunto no se dio; por lo anterior, lo que exhibe es una interpretación distinta a la ya realizada por el funcionario de segunda instancia y que se acomode a sus intereses para aniquilar la del accionado, desconociendo de esta manera la autonomía que le corresponde al juez ordinario en la valoración de las pruebas, de donde surge como secuela que la simple discrepancia o apartamiento del análisis efectuado por él no hace devenir la decisión pronunciada en una vía de hecho, de donde obvio es concluir, que el amparo constitucional reclamado estaba llamado a la improsperidad. 3.

Es suficiente lo analizado, para confirmar el fallo denegatorio de la protección deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2007-00066-01