CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 04 – 2007.
Ref.: Exp. No. T-7300122130002007- 00061 - 01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por las señoras LUISA VANEGAS ARAGÓN y NOHORA LIBIA DIAZ ALVAREZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ USI ESE.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes mencionadas, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil e igualdad, entre otros, se ordene a la Unidad de Salud de Ibagué ESE, que proceda a comunicar “ a la Comisión Nacional de Servicio Civil, que el cargo” que ocupan como “ Auxiliar de Información en Salud dentro de la Planta de Personal de la USI, la entidad lo retira de los convocados a concurso público, por tratarse de un cargo de trabajador oficial”; y, consecuentemente, la Comisión accionada, “ retire de la convocatoria a concurso público”, dichos cargos y se les sigan reconociendo sus derechos de trabajadores oficiales. 2.
Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian: 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a finales del año 2005, a través de su página web convocó a concurso una relación de cargos de la Unidad de Salud de Ibagué USI, los que efectivamente fueron sometidos a la prueba general el 10 de diciembre de 2006. 2.2.
A través de los Presidentes Nacional y Departamental del Sindicato y el Gerente del Hospital mencionado, se han formulado las correspondientes peticiones a las entidades competentes para que excluyan de la convocatoria a concurso, los cargos que desempeñan quienes fueron clasificados estatutariamente como trabajadores oficiales entre los años 1989 y 1990 y cuyos contratos de trabajo se encuentran vigentes en el Hospital Federico Llerras Acosta de Ibagué; petición que fue resuelta de manera adversa, limitándose la Comisión a darle efectos retroactivos a la sentencia C- 432 de 1995 de la Corte Constitucional, manifestando que los cargos que ocupan las petentes son de empleados públicos, sin justificación alguna, desconociendo así las normas que rigen la materia y el litigio jurídico que existe al respecto.
Contra la determinación anterior se interpuso recurso de reposición, mas con resultados fallidos. 2.3. Por su parte, las accionantes obrando en nombre propio, también elevaron sendas peticiones a la Comisión Nacional de Servicio Civil, buscando la suspensión de la convocatoria de los cargos ocupados por ellas, pero dicha entidad persistió en la decisión en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que se trataba de controvertir “ las decisiones tomadas por las entidades accionadas” mediante actos administrativos, que en virtud de su carácter se encuentran amparados por la presunción de legalidad; circunstancia conforme con la cual es el “ funcionario de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el llamado a resolver el asunto como juez natural”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal una de las accionantes alegó frente a la decisión del Tribunal, que si bien no desconoce que existe un procedimiento ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante la justicia laboral, mientras se produce una decisión de fondo, ya estarán desvinculadas, puesto que no se inscribieron en el concurso, teniendo en cuenta el carácter de su cargo; lo cual les causara un perjuicio irremediable, “ razón más que suficiente para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio ”.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, la Corte considera que el amparo reclamado resulta improcedente, pues la Convocatoria No. 001-2005 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, reportó las vacantes para la Oferta Pública de Empleos, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto; carácter en virtud del cual no es pasible de la acción de tutela.
A lo anterior se suma, la posibilidad de demandar la Convocatoria mencionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, habida cuenta que en el caso concreto no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable, que amerite el desplazamiento del juez ordinario. 3.
De otro lado, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque ella sólo se presenta cuando estando dos personas o grupo de personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; lo cual no se vislumbra en el caso concreto, pues las accionantes no citan ningún caso en que las autoridades accionadas, hayan dado un trato diferente a otros empleados que se encuentren en su misma situación. 4.
En cuanto toca con el derecho al trabajo de las actoras, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque la tutela fue instituida para amparar situaciones actuales y concretas que sean lesivas de derechos constitucionales fundamentales, lo cual es ajeno al caso concreto, ya que se solicita el amparo de una situación hipotética, como es la pérdida de su empleo; y, de otro, porque el derecho mencionado, como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. PAGE 8 JAAP.
Exp.7300122130002007-00061- 01