CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2007-00059-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2007). Referencia: expediente 73001-22-13-000-2007-00059-01 Decídese la impugnación formulada por el ministerio de educación nacional contra el fallo de 7 de marzo de 2007, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué en la tutela promovida por José Manuel Rodríguez González contra la secretaría de educación municipal de Ibagué, a la que fue vinculada la entidad recurrente.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho a la educación de los hijos del accionante, pidiéndose ordenar el nombramiento de los docentes requeridos para la iniciación de las clases en el establecimiento educativo San Juan de la China, sede El Cairo, vereda La Pluma de Ibagué, por cuanto los niños están sin recibir la educación a la que tienen derecho.
El tribunal concedió el amparo tras considerar que tratándose de menores el derecho a la educación se torna en fundamental y frente a los que habitan en zonas rurales el deber del Estado comporta especial atención, dado que la pobreza, violencia y desplazamiento impiden la efectividad del derecho, privando a los menores de la formación básica que tienen los jóvenes de los centros urbanos, situación que implica que las escuelas estén disponibles en todos los poblados o a distancia razonable, con las condiciones mínimas y con docentes suficientes, sentido en el cual se ha pronunciado la ONU; por su parte y con base en la ley 715 2001 al ministerio de educación nacional compete tomar decisiones en relación con las plantas de personal de las entidades territoriales, de donde concluye que las entidades vinculadas han violado el derecho fundamental reclamado, ordenándoles, con base en la sentencia T-029 de 2002, la provisión efectiva de la planta de personal docente del establecimiento educativo referido.
El ministerio impugna la decisión aclarando que en la reglamentación de la ley 715 de 2001, el decreto 3020 de 2002 establece que la entidad territorial adoptará la planta de personal previo estudio técnico conforme a las directrices y el acompañamiento del ministerio, quien aprobará la planta global que el municipio elabore con el número de maestros requerido, sin que le corresponda nombrar el personal docente.
Consideraciones Bien se aprecia que el quebrantamiento al derecho referido está soportado en la no prestación del servicio de educación a los hijos menores del accionante en zona rural del municipio de Ibagué, por la falta de nombramiento de la planta docente para el establecimiento educativo existente en la vereda La Pluma, quedando al descubierto la procedencia de la protección reclamada, pues conforme al artículo 44 de la Constitución, éste es un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás, siendo obligación del Estado asistir y proteger a los menores garantizando su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, resultando por tanto inadmisible el abandono en que se hallan los niños de la población mencionada.
Así, y como la queja de la entidad impugnante está basada en que a ella no corresponde el nombramiento de los docentes vinculados a las entidades territoriales, ninguna prosperidad tendrá su reclamo toda vez que el tribunal en ningún momento dispuso tal cosa, sino que por el contrario y como lo refiere la misma recurrente, en forma armónica las dos entidades comprometidas con la educación del municipio “ inicien los trámites administrativos y presupuestales ” que les corresponden “ encaminados a la provisión efectiva de la planta de personal docente ” de la escuela de San Juan de la China.
Así, al encontrarse lo decidido ajustado al principio de legalidad, la tutela deviene procedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24