SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 7300122130002007-00058-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NANCY DÍAZ BERNAL contra el fallo de 2 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por dicha recurrente y MARÍA JAZMÍN OSPITIA SANDOVAL frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.
ANTECEDENTES Reclaman las accionantes el amparo, como mecanismo transitorio, entre otros, de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad que consideran conculcados, debido a que aun cuando fueron vinculadas como trabajadoras oficiales mediante contrato de trabajo al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, luego al Hospital San Francisco y ahora a la Unidad de Salud de esa ciudad en el cargo de auxiliares de consultorio odontológico, se les cambió en forma unilateral esa condición por la de empleados públicos en provisionalidad, empleos que fueron reportados vacantes y ahora hacen parte de la convocatoria a concurso público 001-2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; agregan que, dada la forma como fueron contratadas, no están obligadas a concursar para los cargos que ocupan, pues consideran que sus contratos de trabajo se encuentran vigentes, razón por la que sus cargos deben retirarse de la mencionada convocatoria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. adujo que los cargos que ocupaban las accionantes no eran de trabajadores oficiales sino de empleados públicos; y que por vía de tutela no podía suplantarse al juez natural, es decir, al contencioso-administrativo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que las accionantes debían o deberían haber atacado el acto administrativo; que ante la existencia de ese medio no procedía la tutela; y que el reclamo no estaba “muy ajustado a la inmediatez”.
LA IMPUGNACIÓN Díaz Bernal arremetió contra esa decisión, aduciendo que aunque disponía de acciones contencioso-administrativas o ante la jurisdicción laboral, mientras se producía una decisión de fondo ya estaría desvinculada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como el mecanismo residual de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, puestos en peligro o conculcados por las autoridades y, en determinados casos por los particulares; por tanto, es evidente que no puede promoverse por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del planteamiento consignado en el punto anterior se deduce la notoria improcedencia del derecho de amparo impetrado en este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio, habida consideración que las accionantes han contado con las acciones contencioso-administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que, según ellas, desconoció la calidad de trabajadoras oficiales que predican, así como el que convocó a concurso público para ocupar esos cargos en propiedad, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, mayormente si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellas determinaciones, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas en la constitución y en la ley para ello, escenario en que podrían aducir entre otros aspectos, la situación fáctica que afrontan.
Por supuesto que de no ser así, el juez de tutela estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar decisiones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo constitucional no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para ello. 3.
Debe hacerse hincapié cómo, por tratarse de actos administrativos, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y están revestidos de la presunción de legalidad, los que podrían ser cuestionados por la pertinente acción contencioso- administrativa, debido a que es éste el medio expedito de defensa establecido en favor de las sedicentes agraviadas, no resulta atendible la acción de tutela, ya que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Aparte de ello, es de verse que no está probada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital de las demandantes, habida cuenta que siguen vinculadas a sus empleos y perciben la respectiva remuneración. 5.
En consecuencia, no procedía la acción de tutela instaurada, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002007-00058-01