CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil siete. Ref.: Exp.T-No.73001-22-13-000-2007-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la acción de tutela promovida por Carlos Tulio Acosta y Mailber Rodríguez Valderrama contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Granahorrar S.A. –hoy BBVA- y la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera-.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, a la confianza entre partes, al buen nombre comercial y a los consignados en el pacto de San Francisco de 1948 –que forman parte del bloque de constitucionalidad-, presuntamente vulnerados por los accionados por el hecho de desconocer la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación del parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en procesos ejecutivos hipotecarios como el que fue promovido en su contra por el Banco Granahorrar S.A.- hoy BBVA-.
La referida entidad financiera otorgó a los petentes un crédito para la adquisición de vivienda; los beneficiarios constituyeron a favor del acreedor hipoteca de primer grado. Debido a la difícil situación económica de la familia Acosta Rodríguez, los deudores incurrieron en mora y el acreedor hipotecario promovió en 1998 proceso ejecutivo con el fin de lograr el pago de la obligación crediticia. Los gestores señalaron que el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), fue declarado inconstitucional en sentencias C-700, C-383 y C-747 de 1999, hecho que obligó al Congreso a emitir la Ley 546 de ese mismo año, que se halla vigente.
Ante ello, el sistema de financiación fue remplazado por el de Unidades de Valor Real (UVR). La ley de vivienda estableció que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debían ser terminados conforme a lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 42 de esa ley, disposición que fue inobservada por el Jugado accionado, pese a que la parte demandada solicitó al Juez en varias oportunidades dar cabal aplicación a esa norma. 2.1.
El Juzgado accionado informó que en el proceso censurado libró mandamiento de pago el 17 de noviembre de 1998, una vez notificada, la parte demandada dejó vencer el término para contestar la acción ejecutiva, sin efectuar manifestación alguna. Por ello, el despacho dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 26 de abril de 1999. La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la que no fue objetada y se aprobó. El Juzgado negó una solicitud de suspensión; posteriormente, el Banco allegó reliquidación del crédito, que se aprobó porque la parte demandada no presentó reparo alguno a la misma.
Promovida una nulidad con fundamento en fallos constitucionales y la Ley 546 de 1999, ésta fue desestimada, providencia que no fue impugnada. Finalmente, la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso con sustento en el artículo 42 de la Ley de vivienda y las sentencias T-955 de 2000 y T-701 de 2004, petición denegada mediante auto de 14 de marzo de 2006, apelada la misma, fue negado el recurso por “ rebeldía”, ante lo cual la parte presentó reposición y en subsidio queja, recurso este último que no fue tramitado porque la parte interesada no canceló la expedición de copias para enviarlas al superior.
Nuevamente solicitaron la terminación del proceso, el despacho resolvió estarse en lo resuelto en auto de 14 de marzo de 2006; a petición de la entidad ejecutante el inmueble fue adjudicado a la misma. Dijo el Juzgado que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante por lo que el amparo debe ser denegado. 2.2. El BBVA informó que esa entidad se fusionó con el acreedor hipotecario inicial –Granahorrar S.A.-, por lo que fue tenido como demandante en el proceso objeto de censura.
Señaló que la acción propuesta es improcedente bajo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional para la prosperidad de la misma contra sentencias judiciales. Además, tampoco están dadas las condiciones para la terminación del trámite ejecutivo, pues cuando fueron proferidos los fallos ya existía una situación consolidada a su favor, como lo es el fallo de seguir adelante la ejecución, así mismo fue aplicada la reliquidación. Luego de aplicar el alivio de la Ley 546 de 1999, el crédito presentó un saldo a favor de esa entidad financiera, por lo que si bien hubo pago parcial de la obligación, ésta seguía pendiente de ser cancelada en su totalidad, por lo que era viable continuar con la ejecución. Además, los accionantes no reestructuraron el crédito para poder dar por finiquitado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2.3.
La Superintendencia Financiera dijo que carece de legitimación por pasiva, pues como entidad de control y vigilancia no ejerce actividad financiera alguna ni tiene relación con los usuarios de ese sector. Luego de hacer referencia a la conversión del crédito de pesos a UVR, señaló que la Superintendencia no está facultada para dirimir conflictos contractuales y menos procesales como los expuestos en el escrito de tutela.
Por lo anterior solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad que se derive de la acción constitucional. 3. El Tribunal concedió el amparo, pues consideró que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es regla stare decisis; por ello, con sustento en sentencias de la Corte Constitucional, concluyó que “ entonces, si el proceso que nos ocupa se encontraba en curso al 31 de diciembre de 1999, como da cuenta el proveído mediante el que se dictó mandamiento de pago adiado el 17 de noviembre de 1998 (…), y la sentencia proferida el 26 de abril de 1999, y dentro de la misma actuación fue aportada la reliquidación del crédito (…), lo que procede, disponer, en acatamiento del precedente constitucional a que se ha hecho referencia, era la terminación del proceso, con mayor razón que en febrero de 2006 se solicitó la terminación del proceso fundada en ‘ … el artículo 42 numeral 3º Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955/2000 y sentencia T-701/2004. …’ (folio 146), petición que no obtuvo eco pues fue negada el 14 de marzo del mismo año (…), y fue reiterada, recientemente, el 29 de septiembre de 2006 (…)” (fl. 49 y 50.
Cdno. de Tutela Trib.). 4. El BBVA impugnó lo decidido en sede de tutela, dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta precedentes de la Corte Constitucional que imponen como requisito para la procedencia de la misma en caso de ley de vivienda, que la parte ejecutada haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial a su disposición, lo cual no aconteció en el sub judice.
Además, la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez y el Banco ha acatado las disposiciones legales. Solicitó revocar la sentencia de tutela emitida por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Diversas son las razones que emergen de los antecedentes enunciados que conducen a la revocatoria de lo resuelto en sede de tutela por el a quo.
En efecto, ha de verse, en primer lugar, que se pretende reeditar ante el juez constitucional el debate sobre un tema que atañe a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual fue planteado ante el juez natural con resultados infructuosos, sin que previamente los accionantes hubiesen expuesto los motivos que lo llevaron a invocarla, antes que el asunto ejecutivo hubiese terminado como resultado de la dinámica propia de esa clase de procesos, esto es, en la oportunidad para formular excepciones, para impugnar la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución o para controvertir la reliquidación o la liquidación del crédito materia de cobro.
Es decir que el ejecutado dilapidó, por hechos atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, las opciones procesales que la ley le otorgaba para alegar en su beneficio y dejó que el asunto quedara finiquitado con la sentencia en firme y llegara hasta la adjudicación del bien perseguido a quien asumió la calidad de tercero adquirente de buena fe, cuyos derechos no pueden resultar afectados como fruto de esta actuación constitucional extemporánea.
Además, conforme a lo informado por el juzgado accionado, los ejecutados dejaron de impugnar la decisión denegatoria de la nulidad que plantearon por las mismas razones de esta queja constitucional, con lo cual impidieron que lo resuelto adversamente fuera examinado por el superior. De otro lado, riñe con el presupuesto de inmediatez, exigido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se acuda a esta acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia o una opción alternativa, frente a un asunto que se halla terminado en virtud de una sentencia que data del 26 de abril de 1999.
En consonancia con lo discurrido se revocará el fallo del Tribunal, y, en su lugar, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo formulado por Carlos Tulio Acosta y Mailber Rodríguez Valderrama contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el Banco Granahorrar S.A. –hoy BBVA- y la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera-.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 73001-22-13-000-2007-00052-01