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T 7300122130002007-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00051-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, otorgó el amparo solicitado por Eduardo Prado Gaitán frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO En el escrito de tutela se narra que Arcadio Castañeda y José Yeudhy Jiménez Jiménez promovieron una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, actuación a la cual fue vinculado el aquí accionante. Esa demanda, que fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, se despachó favorablemente el 12 de diciembre de 2006, por lo que el accionante impugnó el fallo dictado por ese despacho.

No obstante, dice el gestor del amparo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida no concedió la impugnación por considerar que se había formulado fuera de término, lo cual no corresponde a la realidad, puesto que dicho medio de impugnación fue oportuno, tal como lo demuestran los oficios que recibió y la constancia de la administración postal.

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y de defensa, con el fin de que se conceda el recurso que interpuso. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida sostuvo que el fallo de tutela, dictado el 12 de diciembre de 2006, fue notificado a las partes mediante oficios remitidos ese mismo día. Agregó que el 21 de diciembre de 2006, cuando el expediente iba a ser enviado a la Corte Constitucional, el aquí accionante allegó su escrito de impugnación, el cual no fue tramitado por extemporáneo.

También informó que aquél insistió para que le concedieran la alzada, pero no dio curso a ese escrito porque ese despacho ya había perdido competencia; en cambio, dice, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Arcadio Castañeada Cruz, por su parte, concurrió a este trámite para señalar que como el accionante no impugnó el anterior fallo de tutela oportunamente, renunció a su derecho de defensa.

Igualmente, hizo un recuento de los hechos que llevaron a la presentación de la anterior demanda de amparo y señaló que lo pretendido por el promotor de esta tutela es revivir una controversia ya clausurada para que “se revoque la providencia acertada y justa” proferida por el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en comienzo, destacó que la tutela procede frente a errores cometidos en el procedimiento de acciones constitucionales de la misma índole, siempre que con ellos se vulnere el debido proceso.

Luego, decidió conceder el amparo tras advertir que, según informó la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., el oficio mediante el cual se notificó al accionante el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, se entregó el 14 de diciembre de 2006. Entonces, precisó que los tres días para impugnar corrieron entre el 15 y el 19 de diciembre, de donde concluyó que como el recurso de alzada se presentó ese 19 de diciembre de 2006, “el despacho demandado incurrió en una vía de hecho al no conceder la impugnación puntualmente interpuesta”.

LA IMPUGNACIÓN Arcadio Castañeda Cruz impugnó el fallo anterior, fundado en los mismos argumentos que trajo a colación al pronunciarse sobre la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Cabe indicar, en principio, que aunque por regla general la tutela no procede para debatir cuestiones propias de acciones de tutela anteriores, ese medio excepcional de protección se torna procedente en casos en los cuales se presentan graves errores de trámite que no pudieron subsanarse, ni fueron corregidos en sede constitucional, siempre y cuando, claro está, hieran hondamente el debido proceso de los intervinientes.

En lo que a este caso respecta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida actuó desacertadamente cuando se negó a conceder la impugnación que Eduardo Prado Gaitán formuló el 19 de diciembre de 2006 (fls. 42 y 43 cd. 1) contra el fallo de tutela de 12 de diciembre de esa anualidad, por considerarla extemporánea, pese a que según se infiere de la información brindada por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (fl. 84 cd. 1), ese escrito se presentó de manera oportuna, conforme tuvo la oportunidad de explicar en detalle el Tribunal.

Ahora bien, ese yerro no fue corregido por el juzgado, a pesar de que, en su momento, fue expuesto por el accionante (fls. 45 y 46 cd. 1). De lo anterior se colige que los derechos a la defensa y al debido proceso de Eduardo Prado Gaitán se vieron afectados, como quiera que, injustificadamente, se le privó de la oportunidad de controvertir un fallo que le fue desfavorable.

Por lo demás, según pudo constatarse en el curso de esta instancia, el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2006 no fue seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, de modo que el accionante actualmente no cuenta con otro mecanismo para que se corrija el descarrío cometido. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes precisarle al recurrente que con esta decisión no se revive el debate que dio origen a la queja constitucional.

En últimas, el amparo que aquí se otorga al accionante es únicamente para que se conceda una impugnación oportunamente formulada, nada más; ya la suerte de esa contienda tendrá que ser definida por el juez de tutela de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.

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