CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala del 18-04-2007.- Ref: 7300122130002007-00038-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 2 de marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por NANCY GARCÍA RAMOS contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados el Banco Colpatria S.A., Rubén Mejía Arcila y Nieves Lucila de Jesús Murillo Guillot.
ANTECEDENTES 1. La quejosa acusó al funcionario judicial referido, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como se deduce de los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. El 4 de diciembre de 2006 se le adjudicó el inmueble hipotecado objeto del proceso, en diligencia de remate que se llevó a cabo por el juzgado acusado.
B. Oportunamente canceló el saldo del precio de la subasta y el valor del impuesto del 3%, lo cual acreditó al Despacho referido. C. Con sorpresa se enteró que el Juez objeto de la queja, improbó la subasta pública, porque que en el aviso de remate elaborado por el juzgado, se expresaba una extensión superficiaria que era "10 centímetros menos de los que realmente tenía tal área" 2.
Pidió entonces, para otorgar protección constitucional a los derechos conculcados, se declare a su favor la entrega de lo que le fue adjudicado; en su defecto, se le solucione pronto lo de sus dineros. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que frente a la providencia que invalidó la almoneda no se interpuso ningún recurso, estando legitimada la rematante para ello.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó que la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales no debe afectar un derecho sustancial y otros conexos. CONSIDERACIONES 1. Una vez más, reitera la Corte, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591 de 1991), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que concita la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de apelación frente a la providencia que improbó el remate y ordenó devolver los dineros a la quejosa, como lo autoriza expresamente el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal preestablecida, y la accionante no lo hizo.
Lo expuesto, le impide a la inconforme acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, en su caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
Téngase presente que si la impugnante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a la actuación de la que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abriría paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00038-01