CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007). Ref: 7300122130002007-00029-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por LUCIA ISABELLA JAMARDO MARQUEZ contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La interesada, a través del apoderado general OSCAR FRANCISCO JAMARDO MARQUEZ y por conducto de mandatario especial, acusó a la citada oficina judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, de acuerdo con los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. El acusado admitió a trámite la solicitud de concordato que presentó con el objeto de solucionar las obligaciones a su cargo, en la que incluyó, entre tantos, el nombre de los acreedores labores y el monto de sus prestaciones, pero en el “auto de calificación y graduación de créditos, no se incorporaron tales acreencias” (fl. 11, cdno. 1).
B. No obstante que se insistió en el reconocimiento de tales compromisos, aportando la pertinente documentación, el funcionario mantuvo la decisión y concluyó la audiencia final con la “orden de liquidación obligatoria” (fl. 11). C. Sostuvo que en esas condiciones, el acusado está “desconociendo lo establecido en el artículo 97 de la Ley 222 de 1995” (fls. 12 y 13), lo que apareja el quebranto de las prerrogativas reclamadas.
EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque la providencia con la cual se graduaron y calificaron los créditos en el proceso concursal que promovió la quejosa, “cobró fuerza ejecutoria sin ninguna observación”, aspecto que pone de presente la improcedencia de la acción interpuesta, desidia que igualmente predicó respecto de los titulares de las acreencias por las que se protestó. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la interesada fustigó la negativa, sin expresar los motivos del disentimiento.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Como lo puso de presente el Tribunal de primera instancia (Cfme. fl. 115), el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la problemática derivó de la determinación del 5 de octubre de 2006 con la cual se calificaron y graduaron los créditos materia del concordato otrora suscitado y como ese proveído era pasible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, que la querellante no interpuso a su tiempo, se impone proceder consecuentemente.
Dicho de otro modo, si la protesta afloró de la decisión que denegó tener en cuenta los créditos laborales que en la propuesta de concordato incorporó la impugnante, quien en tal calidad no acudió a tales medios de defensa judicial para demandar la corrección de los supuestos yerros cometidos en ese laborío, no puede ahora a través del instrumento excepcional empleado, revivir la oportunidad procesal para debatir esa particular problemática de orden legal.
Así las cosas, se impone proceder en la forma observada, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo censurado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme. numeral 2º del artículo 224 de la Ley 222 de 1995. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00029-01